REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000040
ASUNTO : WJ01-P-2002-000040
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
ESCABINOS: LOURDES ÁLVAREZ NEGRÓN y NELSON GONZÁLEZ ROMERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEATRIZ MORALES
ACUSADO: DENNYS RODRÍGUEZ
DEFENSOR: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano DENNYS RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Berta Rodríguez y Nelson Escobar, residenciado en Pariata, Juana de Arco, Parte Alta, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.545.802
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 18 y 25 de Septiembre del año en curso, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada BEATRIZ MORALES, ratificó la acusación que fuera admitida en fecha 01 de Julio de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano DENNYS RODRIGUEZ arriba identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 278, respectivamente, del Código Penal, toda vez que el día 24 de Octubre de 2002, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional del Estado Vargas, encontrándose en labores de patrullaje vehicular por la jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, específicamente en el sector del cementerio Municipal de Pariata del Estado Vargas, observaron a dos (02) personas que se encontraban en el jardín del mencionado cementerio, una de ellas al percatarse de la presencia de la comisión salió corriendo, por lo que procedieron a identificar al ciudadano que se quedó en el lugar, manifestando el mismo ser Luis Edgard Díaz Marín, quien les refirió que la persona que se había dada a la fuga lo acabada de intentar atracar, con un arma de fuego y bajo amenaza pero al notar la presencia policial huyó corriendo con dirección al referido cementerio, por lo cual permaneció un funcionario junto con la víctima y emprendieron la persecución de aquel que huyó y quien se introdujo en el cementerio, logrando encontrar a dicho ciudadano escondido detrás de una tumba, se le dio la voz de alto, solicitándole que saliera del lugar donde estaba oculto y procedieron a buscar testigos, no hallando alguno dado el lugar y la hora, quedando identificado como RODRIGUEZ DENNIS, titular de la cédula de identidad N° 15.545.802, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándole a la altura de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 3.57 mm., de color plateado, cañón largo, con cancha de goma de color negra, con los seriales desvastados (limados), con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, dentro de la masa del armamento. Posteriormente llevaron a la persona retenida hasta donde se encontraba el ciudadano Luis Edgard Díaz Marín, quien al ver al ciudadano RODRIGUEZ DANNIS, lo reconoció como el presunto autor del intento de atraco e igualmente reconoció el arma, tomando como testigo de la persecución al ciudadano Wilfer Andrés Marín Parra.
Por su parte, la Defensa Pública Penal del ciudadano DENNYS RODRIGUEZ, ejercida por el Profesional del Derecho MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, arguyó que ha transcurrido casi un año desde que su representado se encuentra sindicado en base a la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, teniendo la Defensa la certeza y la convicción de que el mismo es totalmente inocente de los hechos que el Ministerio Público le ha imputado. El Ministerio Público tiene un gran trabajo que es demostrar la culpabilidad de su representado en un delito tan grave y para que pueda ser condenada una persona a la pena que prevea la ley por este, debe demostrarse en la audiencia de una manera plena y convincente que su representado es o ha sido el autor del hecho. La defensa ratificó el hecho que el Ministerio Público no podría aportar ni demostrar que su representado es responsable de tal imputación.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Mixto, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 24 de Octubre de 2002, funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia del Estado Vargas, practicaron la aprehensión del ciudadano Dennis Rodríguez en el interior del cementerio municipal de Pariata del Estado Vargas, incautándole al acusado en cuestión, un armamento tipo revólver, calibre 3.57mm., con los seriales limados. Así lo demuestran el testimonio del funcionario aprehensor PAUL ALBERTO SUAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.699.507, quien debidamente juramentado, manifestó que en fecha 24 de Octubre de 2002, como a las 10:30 u 11:00 horas de la noche, cuando se encontraba junto con otros compañeros en labores de patrullaje por el sector de Pariata, a la altura del cementerio, se percataron de la presencia de dos individuos en actitud sospechosa, cuando uno de ellos al notar la presencia de la unidad, huyó corriendo, saltando la pared hacia adentro del cementerio, por lo cual emprendieron la persecución del mismo, hallándolo escondido detrás de una tumba, practicándole la aprehensión e incautándole un arma de fuego, tipo revólver, calibre 3.57 mm., con los seriales limados, por lo cual lo trasladaron al Comando sindicado de haber intentado atracar a la persona que vieron junto con él al momento que emprendió la huída. Manifestó a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal que no hubo testigos de la aprehensión, que había una sola víctima, la aprehensión la practicó el funcionario Paúl Díaz Maldonado, que el ciudadano se encontraba vestido con una franela de color gris, pantalón jeans azul y zapatos de goma vino tinto, sin embargo no recordaba sus características físicas por lo cual no podía señalar si se encontraba presente en la sala. Igualmente ratificó el acta policial levantada con ocasión al procedimiento efectuado y reconoció como suya una de las firmas estampadas en la misma.
Por otra parte, se encuentra la deposición formulada por otro de los funcionarios aprehensores, identificado como ROGER CAMACHO QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° 13.063.405, quien bajo juramento manifestó que el día que ocurrieron los hechos, como a las 10:20 horas de la noche, se encontraban de comisión por los alrededores del Cementerio de Pariata, cuando se percataron que estaba ocurriendo un atraco al observar a un individuo que apuntaba con un arma de fuego a dos personas, quien salió corriendo al notar la presencia de la comisión, manifestándoles seguidamente las víctimas que el sujeto que salió corriendo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, los intentó atracar, por lo cual, emprendieron la persecución del mismo, logrando su captura dentro del cementerio, incautándole un revólver 3.57 mm, con los seriales limados. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondió que eran dos víctimas y que todos los funcionarios observaron al detenido apuntándolas con un arma de fuego y ese fue el motivo por el cual emprendieron su persecución. Asimismo manifestó no haber suscrito el acta policial pues no reconoció como suya la firma que aparece estampada en la misma sobre su nombre, pero sí haber participado en el procedimiento efectuado.
Igualmente, se dejó acreditó en el debate, a través de su incorporación legal mediante su lectura por Secretaría con la anuencia de las partes y el Tribunal, de la existencia de un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith&Wesson, calibre 357 Magnum, seriales “CCM4914”, de acero inoxidable y empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideramos quienes aquí decidimos que, los testimonios destinados a sustentar la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Dennis Rodríguez, resultaron deficientes por ser contradictorios entre sí. En este sentido se debe resaltar que el análisis de la declaración del funcionario Roger Camacho, demuestra que no solo fue distinta a la del funcionario Paul Suárez en cuanto al número de víctimas sino al hecho que dio lugar a la persecución del acusado y por lo cual le practicaron la detención, amén que la misma carece de toda credibilidad, por cuanto él mismo reconoció que no suscribió el acta policial que se levantó con ocasión al procedimiento al destacar que la firma que aparece plasmada en la misma sobre su nombre no fue realizada por él.
Este Tribunal considera necesario resaltar que la única coincidencia entre ambas deposiciones, descansa en el hecho que le incautaron al acusado un arma de fuego tipo revólver, calibre 3.57 mm con los seriales limados, siendo que la experticia realizada a ese supuesto armamento y cuyo resultado fue incorporado al debate por su lectura, determinó que el arma experticiada presentaba el serial signado con el N° “CCM4914”. Como consecuencia de ello, se preguntan estos Juzgadores ¿si el arma incautada tenía los seriales limados, según el dicho de los funcionarios, cómo se explica que el arma objeto de reconocimiento técnico poseía seriales?. Este particular determina la impertinencia de dicha experticia para demostrar la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego atribuido al ciudadano Dennis Rodríguez, por cuanto no se adecua entre los hechos que se pretendieron llevar al proceso y los hechos que fueron tema de la prueba en éste.
Como consecuencia de estos hechos, al exponer sus conclusiones la Representante de la Vindicta Pública, haciendo gala de su función como parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado, a criterio de este Tribunal, en la ausencia de elementos de convicción que permitiesen establecer la corporeidad de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como la consiguiente culpabilidad del ciudadano Dennis Rodríguez en la comisión de los mismos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano DENNYS RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Mixto Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano DENNYS RODRIGUEZ, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 460 en concordancia con el 80, primer aparte, y 278, del Código Penal, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, en virtud que para el momento de ser formulada y admitida su acusación, la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla, cesando de manera inmediata la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LOS ESCABINOS,
LOURDES ÁLVAREZ NEGRÓN
NELSÓN GONZÁLEZ ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ
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