REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000016
ASUNTO ANTIGUO : 4U-729-02
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Abogada BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JEORMAN ALEXANDER GUERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Gladys Guerra, residenciado en las Adjuntas, Mamera, Calle Principal, N° 42, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de la cédula de identidad N° 13.459.343 y DAVID SOLORZANO SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de María Yépez y Silvano Solórzano, residenciado en las Adjuntas, Mamera, Calle Principal, N° 42, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 13.487.010, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal.
En fecha 16 de Septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JEORMAN ALEXANDER GUERRA y DAVID SOLORZANO SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo de esta manera la solicitud interpuesta por la Abogada Beatriz Morales, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien le imputó a los mencionados ciudadanos la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y penados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal., toda vez que en fecha 14 de Septiembre de 2002, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, quienes se encontraban de patrullaje a pie por el sector denominado Boulevard Caribe, avistaron a dos sujetos que ivan corriendo y unas personas que transitaban por el lugar gritaban que estaban robando, por lo cual procedieron a perseguirlos, logrando la captura de dos sujetos en la parada que está frente a la bomba Tanaguarena, al momento de hacerles la revisión corporal, se le incautó a uno de ellos en la parte delantera a la altura de la cintura, un revólver marca Rossi, seriales AA522746, calibre 38 mm, de color negro con la empañadura de madera, con dos cartuchos sin percutar en su interior y en la mano llevaba una bolsa plástica de color anaranjado contentiva de la cantidad de Noventa y Siete Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 97.960.00), en billetes de aparente circulación legal y diferentes denominaciones, una caja de fósforos de color amarillo en cuyo interior tenía un pucho de presunta marihuana envuelto en papel aluminio, una (01) planta de sonido marca Targa de 300 watts color plateada, una (01) antena de teléfono residencial marca Nokia de plástico de color negro, una (01) cartera de caballero de color marrón, un (01) reloj marca Seiko de metal plateado y un (01) teléfono celular marca Samsung de color plateado con su respectiva batería, quedando identificado este ciudadano como DAVID SOLORZANO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad N° V-13.487.010, mientras que el otro ciudadano se identificó como JEORMAN ALEXANDER GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.459.343. Los mismos fueron identificados por las ciudadanas Mari Nelly Palma Sanabria y Yesenia Karin Contreras Benavides, de haber sido objeto de un robo a mano armada por parte de los sujetos detenidos y que el dinero y los artículos que tenían en su poder era producto del robo a la agencia de loterías La Oriental, ubicado en el Centro Comercial Caraballeda.
Refiere en su escrito la Representante de la Vindicta Pública, entre otras cosas, que: “...Por ante esta Representación Fiscal cursa Causa, seguida contra los ciudadanos: GUERRA JEORMAN ALEXANDER…y SÁNCHEZ SOLÓRZANO DAVID…imputados…por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…es el caso…que a pesar de los diferentes requerimientos que se han hecho ante el Órgano Policial actuante, no ha sido posible la remisión de las Experticias que debieron practicarse a los objetos incautados en ese procedimiento…lo que representa el cuerpo del delito cometido…tengo conocimiento…que las evidencias a las cuales me he referido se extraviaron y por tal motivo se apertura una averiguación…Por tales razones y ante la imposibilidad de agregar nuevos datos a la investigación que permitan continuar este proceso…solicito el SOBRESEIMIENTO…de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, en su ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Ahora bien, la argumentación explanada por la representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad cierta de incorporar elementos de convicción que permitan sustentar fundadamente una acusación a los fines de lograr el enjuiciamiento de los ciudadanos JEORMAN ALEXANDER GUERRA y DAVID SOLORZANO SANCHEZ, por la comisión de los ilícitos encuadrados dentro de la normativa sustantiva penal como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que, según su relato, no fueron realizadas las experticias a los objetos incautados en el procedimiento (arma de fuego, dinero, celular, reloj, etc), por extravío de esas evidencias, que permitan establecer a ciencia cierta como ocurrió el suceso así como el grado de participación que pudieran tener los mismos, razón por la cual la Representante Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como Acto Conclusivo de la Causa seguida en su contra.
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos JEORMAN ALEXANDER GUERRA y DAVID SOLORZANO SANCHEZ, arriba identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y, como consecuencia de ello, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mismos en fecha 16 de Noviembre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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