REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 3 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000072
ASUNTO ANTIGUO : 4U-736-02
Con ocasión a la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa seguida al ciudadano EFREN ANTONIO MORALES CAMPOS, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 23 de Febrero de 1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Colector de Autobuses, hijo de Santacita Campos y Pedro Morales, residenciado en Segunda Vereda de Montesano, calle real, Casa S/N°, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.375.110, pasa seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al mismo en fecha 29 de Septiembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 ejúsdem.
Desde el día 11 de Octubre de 2002, fecha en la cual ingresó la causa a éste Órgano Jurisdiccional, luego que el antes mencionado Tribunal de Control decretara la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que al ciudadano EFREN ANTONIO MORALES CAMPOS, le fue imputado por el Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte artículo 458 del Código Penal, se contabilizan un total de siete (07) convocatorias realizadas por este Juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público, sin que el mismo haya comparecido a objeto de efectuarlo.
Ahora bien, con ocasión a la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta, se encontraba obligado a presentarse ante la sede del Juzgado Cuarto de Control así como ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada ocho (08) días, habiéndose impuesto y comprometido al cumplimiento de la misma en la audiencia de presentación, mediante acta firmada por él al efecto. Sin embargo, según información emanada del Tribunal en cuestión, previa verificación del Libro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento total de la obligación a él impuesta, lo cual, conforme lo establece el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”, deriva en la certeza del incumplimiento total de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano EFREN ANTONIO MORALES CAMPOS, que aunado a su incomparecencia absoluta al llamado del tribunal para la realización de la audiencia del juicio oral y público, hace procedente y ajustado a derecho REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta al ciudadano EFREN ANTONIO MORALES CAMPOS, arriba identificado, en fecha 29 de Septiembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° ejúsdem, por incumplimiento absoluto de las obligaciones que le fueron impuestas, así como su incomparecencia al acto del juicio oral y público y en su lugar decreta su privación judicial preventiva de libertad, según lo previsto en el artículo 250 ibídem.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítase anexa a oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ
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