REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000038
ASUNTO : WP01-P-2003-000038

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada MANUELA CAZALLA MACHACON, quien es de nacionalidad Española, natural de Sevilla, España, donde nació en fecha 09 de Octubre de 1963, de 39 años de edad, estado civil Divorciada, profesión u oficio Auxiliar de Geriatría, hija de Amparo Machacón y Manuel Cazalla, residenciada en Calle Perapuy, número 66, Barcelona, España y titular del pasaporte N° P469999.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 29 de los corrientes, estando presentes las partes, la Abogada YUCIRALAY VERA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana MANUELA CAZALLA MACHACON, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que la misma fue aprehendida el día 05 de Julio de 2003, por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban realizando labores de chequeo y entrevista a los pasajeros que abordarían el vuelo 776 con destino a Ámsterdam, en la puerta de embarque N° 13, ubicada en la zona de tránsito internacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía, cuando es solicitada su colaboración por parte del personal de seguridad de la empresa AWA, para chequear el equipaje de un pasajero que resultó sospechoso al ser sometido por la máquina de rayos X que ellos operan, por cuanto reflejaba una coloración indicativa de presunta Droga, y estos le señalaron a una pasajera que esperaba por el chequeo de su equipaje y por cuanto el equipaje requería ser sometido a una revisión mas precisa, le requirieron su documentación personal, quedando identificada con el nombre de MANUELA CAZALLA MACHACON, con quien sostuvieron una entrevista en relación al contenido de su equipaje, respondiendo de manera incoherente a las preguntas realizadas, por lo que procedieron a trasladarla hasta la sede donde funciona su División, a objeto de realizarle chequeo corporal y de equipaje, a quien en presencia de las ciudadanas identificadas legalmente como: CLARITZA DEL VALLE SINZA GAMARDO, C.I. N° V- 14. 314. 017 y AURA ROSA RODRIGUEZ GARCIA, C.I. N° V- 12.866.768 y YOLINDA MARITZA LLOVERA CRESPO, cédula de identidad N° V-11.060.845 para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar se le practico la revisión del Bolso de mano, marca S&b, elaborado en material sintético de color Marrón y encontrando entre los objetos de uso personal dos cajas con la inscripción una de GATO NEGRO y otra GATO BLANCO, y en su interior dos envases, tipo bolsa, elaborados en material sintético plateado, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color beige, que al serle practicada la experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Cinco (05) Kilos con Doscientos Diez (210) grms y una pureza del 91,64%, practicándose por tanto la detención de la referida ciudadana.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por la Acusada en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron Acta Policial de fecha 05-07-2003, suscrita por los funcionarios policiales RAFAEL PEREZ y HUMBERTO CHIRINOS, Un bolso de mano, marca S&B, Un boleto Aéreo perteneciente a la Aerolínea KLM, con ruta Caracas- Ámsterdam, signado con el N° 95414486486291, a nombre de Cazalla Machacón Manuela, Un ticket de Boarding Pass de la Aerolínea KLM con la ruta Caracas-Amsterdam, una Tarjeta de salida signada bajo el N° 63228, Experticia Química N° 97000-130-14323, de fecha 22-08-2003, Testimonio de las ciudadanas CLARITZA DEL VALLE SINZA GAMARDO, AURA RODRIGUEZ GARCIA y YOLINDA MARITZA LLOVERA CRESPO, Testimonio de los ciudadanos ZOILO TARAZONA y JESUS EURASMA SUAREZ, Experticia realizada al pasaporte de la Comunidad Económica Europea a nombre de MANUELA CAZALLA, signada bajo el N° 9700-T-030-2135, DE FECHA 15-08-2003, Testimonio del ciudadano EDGARDO TOVAR, EXPERTO Grafotécnico de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana MANUELA CAZALLA MACHACON la persona detenida el día 05/07/2003 por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Trafico Aéreo de Drogas, cuando pretendía abordar el vuelo 776 de la Línea Aérea KLM, con destino a AMSTERDAM, en la puerta de embarque N° 13, ubicada en la zona de transito internacional de este Aeropuerto; es solicitada su colaboración por parte del personal de seguridad de la empresa AWA, para chequear el equipaje de la misma que resulto sospechoso al ser sometido por la maquina de rayos X de la maquina que ellos operan, reflejaba una coloración indicativa de presunta Droga, y estos le señalaron a una pasajera que esperaba por el chequeo de su equipaje, que al identificarse procedieron a pedirle la documentación personal y la misma quedo identificada con el nombre de MANUELA CAZALLA MACHACON, observaron que la referida ciudadana presentaba una actitud nerviosa por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanas identificadas legalmente como: CLARITZA DEL VALLE SINZA GAMARDO, C.I. N° V- 14. 314. 017 y la ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ GARCIA, C.I. N° V- 12.866.768, para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar. Posteriormente la referida imputada con los testigos del procedimiento fueron trasladadas a la sala de revisiones de la División Nacional Contra Drogas en la cual se le practico chequeo corporal y de equipaje, procediendo a realizar la revisión del Bolso de mano, marca S&b, elaborado en material sintético de color Marrón y encontrando entre los objetos de uso personal dos cajas con la inscripción una de GATO NEGRO y otra GATO BLANCO, y en su interior dos envases, tipo bolsa, elaborados en material sintético plateado, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color beige, que al serle practicada la experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Cinco (05) Kilos con Doscientos Diez (210) grms y una pureza del 91,64%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada MANUELA CAZALLA MACHACON llevaba en el interior de un bolso de mano de su propiedad, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Ámsterdam, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de cinco (05) kilos con doscientos diez (210) gramos, peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada MANUELA CAZALLA MACHACON en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada MANUELA CAZALLA MACHACON y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MANUELA CAZALLA MACHACON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana MANUELA CAZALLA MACHACON, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 1° del artículo 60 ejúsdem. Por otra parte, queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Cinco (05) de Julio de Dos Mil Trece (2013).

De la misma manera, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,

ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ