REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 5 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000037
ASUNTO : WP01-P-2003-000037


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada YURAI SALAZAR AMUNDARAY, en su carácter de Defensora de Confianza de la imputada AITZA MARÍA GARCÍA CASTILLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 13 de Enero de 1964, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Adrián García y Josefina Silva, residenciada en Residencias Cima, Calle Monte Elena, Piso 10, Apartamento 10-C, Urbanización El Paraíso, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 6.462.280, mediante el cual manifiesta y solicita “...En virtud de lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…se sirva revisar y examinar el auto Privativo de Libertad…Consta en actas que mi defendida reside en…Caracas, junto a su grupo familiar…constituido por sus dos…hijos menores…y sus dos hermanas…se descarta el peligro de fuga y…obstaculización…menos se puede considerar una persona peligrosa, como para que su libertad pudiera interferir en el desenvolvimiento del proceso en cuestión…El principio fundamental y rector es la libertad como regla…la formalizante no posee antecedentes penales…SOLICITO…se continúe el proceso estando mi representada en libertad, ya que de mantener la medida privativa…se estaría afectando aun mas su situación familiar y económica…”.

En fecha 06 de Julio de 2003, el Ministerio Público imputó a la ciudadana AITZA MARÍA GARCÍA CASTILLO el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre Diez (10) y Veinte (20) años de prisión, razón por la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que la ciudadana AITZA MARÍA GARCÍA CASTILLO, se encuentra sindicada por un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Veinte (20) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa de la imputada AITZA MARÍA GARCÍA CASTILLO, arriba identificada, en el sentido que se le imponga una medida cautelar, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ