REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 8 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000033
ASUNTO ANTIGUO : 4U-750-02

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ
ACUSADO: JHON MCALISTER CRAIG ANDREW
DEFENSOR: JOSÉ AMALIO GRATEROL
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado CRAIG ANDREW JOHN MCALISTER, quien es de nacionalidad Australiana, natural de Camberra, Australia, donde nació en fecha 20 de Diciembre de 1946, de 56 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio Antropólogo, hijo de Sophia D’Staing y de Ferdinand Craig, residenciado en N° 2, Avron Street, Watson, Canberra, Australia y portador del Pasaporte de la República de Australia N° E6310508.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 05 de los corrientes, estando presentes las partes, el Abogado JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano CRAIG ANDREW JOHN MCALISTER, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 01 de Noviembre de 2002, siendo las 03:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el sótano American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes del vuelo N° 611 de la aerolínea LACSA, a través de la pantalla de la máquina de rayos X, lograron observar que en una (01) maleta se encontraban sombras no comunes, procediendo a retener preventivamente el mencionado equipaje. Seguidamente solicitaron la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea, para que ubicara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente se presentó en el sótano el empleado de seguridad de la línea aérea en compañía de un ciudadano quien, al serle solicitada su documentación personal, resultó ser y llamarse: GRAIG ANDREW JHON MCALISTER, de nacionalidad Australiana, portador del pasaporte de Australia, signado con el N° E6310508, siendo que el mismo pretendía abordar el vuelo antes mencionado con ruta SAN JOSE (COSTA RICA)–MEXICO. Luego solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos identificados legalmente como: MENDOZA MARCANO ERIC ALEJANDRO, C.I. N° V- 13.375.634 y MAYORA MILLAN MYKEL ALEJANDRO, C.I. N° V- 16.105.577, para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar y en su presencia le preguntaron al ciudadano en cuestión, si la maleta que se encontraba retenida le pertenecía, contestando el mismo que sí era de su propiedad. Seguidamente verificaron que el ticket que tenía adherido la maleta coincidía con el ticket de reclamo de equipaje que posee el boleto aéreo, pues ambos tenían el mismo número y estaban identificados con su nombre. Procedieron a trasladarse hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, con el ciudadano antes mencionado, el respectivo equipaje y con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizar un chequeo minucioso del precitado equipaje. Al efectuarle la revisión al equipaje perteneciente al ciudadano GRAIG ANDREW JHON MCALISTER con las siguientes características: una (01) maleta Tipo Aeromoza, confeccionada en tela (lona) de color negro, marca STAR WEAR, con dos (02) ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres Dígitos, la cual tenía adherido al mango un ticket de la aerolínea LACSA, signado bajo el N° LR 09-35-20, a nombre del ciudadano antes mencionado, se observó que en su interior se encontraban Dos (02) pares de Zapatos y Un par de sandalias con un peso no acorde, identificándolos de la siguiente manera: 1.- Un (01) par de zapatos, confeccionados en material Semi- Cuero, de color marrón, marca BACHARACH, que al ser rasgados se pudo observar un envoltorio en forma de plantilla, confeccionado en cinta adhesiva transparente, que al ser perforados se pudo observar un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, 2.- Un (01) par de zapatos, confeccionados en material Semi- cuero, de color Negro, marca KROFF, que al ser rasgados se pudo observar un envoltorio en forma de plantilla, confeccionado en cinta adhesiva transparente, que al ser perforados se pudo observar un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, 3.- Un (01) par de Sandalias, confeccionados en Goma espuma de color Azul, marca BASE CLUB, que al ser rasgados se pudo observar un envoltorio en forma de plantilla, confeccionado en cinta adhesiva transparente que al ser perforados se pudo observar un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante. Luego, procedieron a la revisión minuciosa del equipaje ya antes mencionado, donde, al rasgar los laterales de la maleta encontraron oculto a manera de doble fondo, unos envoltorios en forma rectangular confeccionados en material bolsa plástica transparente, que al ser perforados se pudo observar un polvo de color Beige de olor fuerte y penetrante. Posteriormente al rasgar los bolsillos de la maleta, observaron que se encontraban oculto a manera de doble fondo, unos envoltorios en forma rectangular confeccionados en material bolsa plástica transparente, que al ser perforados se pudo observar un polvo de color Beige de olor fuerte y penetrante. Asimismo al desarmar el mango del transporte se pudo observar que se encontraba dentro de su interior, un envoltorio en forma rectangular confeccionado en material bolsa plástica transparente, que al ser perforado se pudo observar un polvo de color Beige de olor fuerte y penetrante, polvo que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de DOS KILOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (2.154,6grm.), y una pureza del 54,0%, practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Distinguido (GN) GEN MALDONADO PALMA y Cabo Segundo (GN) CASTILLO GUSTAVO ADOLFO, Declaración de los expertos NORELYS MATHEUS LEAL y ADCHELL TORO VIELMA, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos ERIC ALEJANDRO MENDOZA MARCANO y MYKEL ALEJANDRO MAYORA MILLÁN, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/0230, emanado del Laboratorio Central, División de Química de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano GRAIG ANDREW JHON MCALISTER la persona detenida el día 01 de Noviembre de 2002, siendo las 03:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de servicio en el sótano American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes del vuelo N° 611 de la aerolínea LACSA, a través de la pantalla de la máquina de rayos X, lograron observar que en una (01) maleta se encontraban sombras no comunes, procediendo a retener preventivamente el mencionado equipaje por lo cual solicitaron la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea, para que ubicara al pasajero dueño de la maleta, presentándose éste en compañía de un ciudadano quien, al serle solicitada su documentación personal, resultó ser y llamarse: GRAIG ANDREW JHON MCALISTER, de nacionalidad Australiana, portador del pasaporte de Australia, signado con el N° E6310508, siendo que el mismo pretendía abordar el vuelo antes mencionado con ruta SAN JOSE (COSTA RICA)–MEXICO. Luego solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar y en su presencia le preguntaron al ciudadano en cuestión, si la maleta que se encontraba retenida le pertenecía, contestando el mismo que sí era de su propiedad. Seguidamente verificaron que el ticket que tenía adherido la maleta coincidía con el ticket de reclamo de equipaje que posee el boleto aéreo, pues ambos tenían el mismo número y estaban identificados con su nombre, por lo que procedieron a trasladarse hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, con el ciudadano antes mencionado, el respectivo equipaje y con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizar un chequeo minucioso del precitado equipaje. Al efectuarle la revisión al equipaje perteneciente al ciudadano GRAIG ANDREW JHON MCALISTER con las siguientes características: una (01) maleta Tipo Aeromoza, confeccionada en tela (lona) de color negro, marca STAR WEAR, con dos (02) ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres Dígitos, la cual tenía adherido al mango un ticket de la aerolínea LACSA, signado bajo el N° LR 09-35-20, a nombre del ciudadano antes mencionado, se observó que en su interior se encontraban Dos (02) pares de Zapatos y Un par de sandalias con un peso no acorde, identificándolos de la siguiente manera: 1.- Un (01) par de zapatos, confeccionados en material Semi- Cuero, de color marrón, marca BACHARACH, que al ser rasgados se pudo observar un envoltorio en forma de plantilla, confeccionado en cinta adhesiva transparente, que al ser perforados se pudo observar un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, 2.- Un (01) par de zapatos, confeccionados en material Semi- cuero, de color Negro, marca KROFF, que al ser rasgados se pudo observar un envoltorio en forma de plantilla, confeccionado en cinta adhesiva transparente, que al ser perforados se pudo observar un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, 3.- Un (01) par de Sandalias, confeccionados en Goma espuma de color Azul, marca BASE CLUB, que al ser rasgados se pudo observar un envoltorio en forma de plantilla, confeccionado en cinta adhesiva transparente que al ser perforados se pudo observar un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante. Luego, procedieron a la revisión minuciosa del equipaje ya antes mencionado, donde, al rasgar los laterales de la maleta encontraron oculto a manera de doble fondo, unos envoltorios en forma rectangular confeccionados en material bolsa plástica transparente, que al ser perforados se pudo observar un polvo de color Beige de olor fuerte y penetrante. Posteriormente al rasgar los bolsillos de la maleta, observaron que se encontraban oculto a manera de doble fondo, unos envoltorios en forma rectangular confeccionados en material bolsa plástica transparente, que al ser perforados se pudo observar un polvo de color Beige de olor fuerte y penetrante. Asimismo al desarmar el mango del transporte se pudo observar que se encontraba dentro de su interior, un envoltorio en forma rectangular confeccionado en material bolsa plástica transparente, que al ser perforado se pudo observar un polvo de color Beige de olor fuerte y penetrante, polvo que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de DOS KILOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (2.154,6grm.), y una pureza del 54,0%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado GRAIG ANDREW JHON MCALISTER llevaba oculto en la suela de dos pares de zapatos y un par de sandalias que llevaba en el interior de una maleta de su propiedad, así como a manera de doble fondo, en la maleta misma, con la única finalidad de transportarla hacia Costa Rica o México, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Heroína, con un peso neto de 2.154,6 grms., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado GRAIG ANDREW JHON MCALISTER en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado GRAIG ANDREW JHON MCALISTER y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GRAIG ANDREW JHON MCALISTER, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano GRAIG ANDREW JHON MCALISTER, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del territorio nacional, una vez cumplida la pena aquí impuesta. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza al estar asistido por Defensor Público Penal aunada a su condición de extranjero, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
De la misma manera, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ