REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000001
ASUNTO ANTIGUO : 4U-622-01

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CRISTIAN QUIJADA
ACUSADO: ANDREA CAPUCCINI
DEFENSOR: LUIS BERBESÍ
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ANDREA CAPUCCINI, quien es de nacionalidad italiana, nacido en Asisi, Comunidad de Perulla, en fecha 16 de Noviembre de 1973, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio técnico en aire acondicionado, hijo de Capuccini Ivo (V) y Alunni Iolanda (v), residenciado en Via de la Resistencia, N° 10, Bastia Umbra, Comunidad de Perulla, y titular del pasaporte español N° 086458N.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 08 de los corrientes, estando presentes las partes, el Abogado CRISTIAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano ANDREA CAPUCCINI, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 25 de Julio de 2001, siendo las 04:00 horas de la tarde, un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en el Embarque American, durante la revisión selectivo de los pasajeros que se disponían a bordar el vuelo 6702 de la línea aérea IBERIA con destino a Madrid, España, observó la actitud nerviosa de un ciudadano que al serle requerida su documentación resultó ser ANDREA CAPUCCINI, portador del pasaporte español N° 086458N, por lo cual procedió a trasladarlo conjuntamente con dos testigos del procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, a objeto de efectuarle revisión al equipaje que portaba. Una vez realizada la misma, no se detectó la presencia de sustancia alguna de prohibida tenencia. Posteriormente, procedieron a la revisión corporal donde no se localizó ninguna sustancia ilícita, por lo cual fue trasladado hasta la sede de la Clínica San José, con la finalidad de realizarle radiografía abdominal, en donde el radiólogo de guardia determinó la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo, trasladándolo en consecuencia hasta el Hospital Periférico de Coche en donde expulsó la cantidad de Noventa y Siete (97) dediles, elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser COCAÍNA BASE, con un peso de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (444,9grm.) y una pureza del 76,0%, practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración del funcionario aprehensor (GN) JHONATTAN STEVENSON RODRÍGUEZ, Declaración de los expertos ADCHELL TORO VIELMA y CARMEN PACHECO MENDOZA, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos PEDRO EMILIO TORRES LOBO y WILLY ANTONIO GONZÁLEZ RAMIREZ, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-01/1098, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano ANDREA CAPUCCINI la persona detenida el día 25 de Julio de 2001, siendo las 04:00 horas de la tarde, por un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en el Embarque American, durante la revisión selectivo de los pasajeros que se disponían a bordar el vuelo 6702 de la línea aérea IBERIA con destino a Madrid, España, cuando observó la actitud nerviosa de un ciudadano que al serle requerida su documentación resultó ser ANDREA CAPUCCINI, portador del pasaporte español N° 086458N, por lo cual procedió a trasladarlo conjuntamente con dos testigos del procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, a objeto de efectuarle revisión al equipaje que portaba. Una vez realizada la misma, no se detectó la presencia de sustancia alguna de prohibida tenencia. Posteriormente, procedieron a la revisión corporal donde no se localizó ninguna sustancia ilícita, por lo cual fue trasladado hasta la sede de la Clínica San José, con la finalidad de realizarle radiografía abdominal, en donde el radiólogo de guardia determinó la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo, trasladándolo en consecuencia hasta el Hospital Periférico de Coche en donde expulsó la cantidad de Noventa y Siete (97) dediles, elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser COCAÍNA BASE, con un peso de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (444,9grm.) y una pureza del 76,0%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado ANDREA CAPUCCINI llevaba en el interior de su organismo, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Madrid, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 444,9 grms., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado ANDREA CAPUCCINI en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ANDREA CAPUCCINI y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DANIEL ANDREA CAPUCCINI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusad de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ANDREA CAPUCCINI, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del territorio nacional, una vez cumplida la pena aquí impuesta. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza dada su condición de extranjero aunado a que se encuentra asistido de un Defensor Público Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Once (2011).
De la misma manera, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,

ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ