REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2003-000011
ASUNTO : WK01-S-2003-000011


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIANELA AGUILERA
ACUSADO: JOSE LUIS MAYORA MACHADO
DEFENSOR: REINALDO ARIAS

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JOSÉ LUIS MAYORA MACHADO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 15 de Diciembre de 1983, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Ernestina Machado y Eduardo Mayora, residenciado en Sector La Cachapera, Sexta Loma, Casa S/N°, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.931.246.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 05 de Septiembre de 2003, estando presentes las partes, la Abogada MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JOSÉ LUIS MAYORA MACHADO, identificado ut-supra, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, toda vez que en fecha 02 de Abril del presente año, siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana del Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando efectuaban un recorrido por el sector de Vista al Mar, Catia La Mar, recibieron una llamada radiofónica de la central, indicándoles que se trasladaran al Sector La Cachapera en las Tunitas, procediendo en consecuencia a trasladarse a dicho sitio, en donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre Velásquez Rivas Carlos Manuel quien les informó que en horas de la madrugada del día 02/04/03, al abordar un vehículo de su propiedad, se percató que le habían sustraído varios objetos del mismo, informándole varios vecinos que se habían percatado del hecho, que el ciudadano José Luis Mayora, quien es residente del mismo sector, fue el autor del hecho y que se encontraba en las adyacencias. Obtenida esa información, dichos funcionarios desplegaron un dispositivo por las adyacencias del lugar, en compañía del denunciante, avistando a la altura del sector La Cachapera, a un ciudadano que es señalado por la víctima y que al practicarle la retención preventiva quedó identificado como JOSÉ LUIS MAYORA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 18.931.246, no encontrando objeto alguno en su poder, sin embargo, dicho ciudadano les manifestó que dichos objetos se encontraban en la residencia de su cuñado de nombre Douglas Pérez, quien reside en el sector José Félix Rivas, prolongación de la Soublette, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, entrevistándose con el mencionado ciudadano y éste le manifestó que su cuñado le había entregado una bolsa pero no sabía su contenido, por lo que revisaron el contenido de la bolsa, siendo que encontraron los objetos que habían sido sustraídos del vehículo de la víctima, por lo que procedieron a practicarle la detención.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Oficial JUAN INOJOSA y Oficial BRAULIO ROMERO, Declaración de la Víctima, ciudadano CARLOS MANUEL VELÁSQUEZ RIVAS, Experticia de Avalúo Real practicado a los objetos incautados, Testimonio del Experto, Sub-Inspector WILMAR CEDEÑO, adscrito a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JOSÉ LUIS MAYORA MACHADO, la persona detenida el día 02 de Abril del presente año, siendo las 10:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana del Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes efectuaban un recorrido por el sector de Vista al Mar, Catia La Mar, cuando recibieron una llamada radiofónica de la central, indicándoles que se trasladaran al Sector La Cachapera en las Tunitas, procediendo en consecuencia a trasladarse a dicho sitio, en donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre Velásquez Rivas Carlos Manuel quien les informó que en horas de la madrugada del día 02/04/03, al abordar un vehículo de su propiedad, se percató que le habían sustraído varios objetos del mismo, informándole varios vecinos que se habían percatado del hecho, que el ciudadano José Luis Mayora, quien es residente del mismo sector, fue el autor del hecho y que se encontraba en las adyacencias. Obtenida esa información, dichos funcionarios desplegaron un dispositivo por las adyacencias del lugar, en compañía del denunciante, avistando a la altura del sector La Cachapera, a un ciudadano que es señalado por la víctima y que al practicarle la retención preventiva quedó identificado como JOSÉ LUIS MAYORA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 18.931.246, no encontrando objeto alguno en su poder, sin embargo, dicho ciudadano les manifestó que dichos objetos se encontraban en la residencia de su cuñado de nombre Douglas Pérez, quien reside en el sector José Félix Rivas, prolongación de la Soublette, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, entrevistándose con el mencionado ciudadano y éste le manifestó que su cuñado le había entregado una bolsa pero no sabía su contenido, por lo que revisaron el contenido de la bolsa, siendo que encontraron los objetos que habían sido sustraídos del vehículo de la víctima.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HURTO, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado JOSÉ LUIS MAYORA MACHADO se apoderó de varios objetos que sustrajo del vehículo perteneciente a la víctima del caso de marras, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JOSÉ LUIS MAYORA MACHADO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JOSÉ LUIS MAYORA MACHADO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSÉ LUIS MAYORA MACHADO, por la comisión del delito de HURTO, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Vigente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Vigente, establece una sanción de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, aunado al hecho cierto que para el momento de la comisión del delito el acusado tenía 19 años de edad, en virtud de tales circunstancian, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinales 4° y 1°, ejúsdem, toma en consideración las referidas atenuantes para rebajar la pena a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de Seis Meses hasta la Mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos TRES (03) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ LUIS MAYORA MACHADO, arriba identificado, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistido por un Defensor Público Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en virtud que el hecho punible se cometió el día 02 de Abril de 2003, habiendo transcurrido hasta el día 05 de Septiembre de 2003, fecha en la cual se dictó la dispositiva de la Sentencia, cinco (05) meses y tres (03) días, siendo que el acusado fue condenado a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, este Tribunal otorgó en esa misma data, la inmediata libertad al ciudadano JOSÉ LUIS MAYORA MACHADO, por cumplimiento de la pena impuesta, toda vez que estaba detenido pues sobre él pesaba medida de privación judicial preventiva de libertad. Corresponderá al Tribunal de Ejecución respectivo, realizar el cómputo correspondiente y los trámites pertinentes a la ejecución de la presente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,

ABOG. YALITZA DOMINGUEZ