REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente

Macuto, 2 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2002-000014
ASUNTO : WP01-D-2003-000027

Causa Penal : 1EA/177.03

Adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA

Defensor Publico : DR. YURIMA VASQUEZ

Delitos : ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES


Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por La corte Accidental de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Vargas, en fecha 19 de Mayo de 2003, mediante la cual Modifica la sentencia dictada por el Jugado de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial y condena al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, cumplir la sanción de Tres (03) Años y Seis (06) meses de Privación de Libertad, por ser responsable de la comisión de delito de Robo Agravado Continuado, previsto y penado en el articulo 460 del Código penal Vigente en relación con el articulo 99 ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literal "f", 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del articulo 457 del Código Adjetivo Penal. Asimismo consta en autos que el mencionado adolescente se encuentra detenido desde el día 27 de Enero del 2002 hasta el día 31-05-02 (fecha en que el Tribunal de control le decreta una Medida Menos Gravosa ), había cumplido hasta esa fecha un tiempo total de Cuatro (04) meses y Cuatro (04) días de detención preventiva de libertad. Asimismo en fecha 28-08-02 hasta el día de hoy 02-09-03, el joven ha cumplido una privación de Libertad de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Ahora bien, el artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “Al computar la medida preventiva de libertad, el JUEZ debe considerar el período de Prisión Preventiva al que fue sometido el adolescente”. En consecuencia este Tribunal observa en atención a las anteriores consideraciones, que el joven ha permanecido detenido por un tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de Privación de Libertad, descontando este tiempo al de la sanción impuesta, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, de Privación de Libertad la cual completará en su totalidad el día 02 de SEPTIEMBRE de 2005. Conforme a lo consagrado en los artículos 646, 647, 629 y 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, fija para el día JUEVES (04) de SEPTIEMBRE del 2003, a las 11:30 horas de la mañana la celebración del acto de Imposición del presente auto y una vez cumplido, se ordenará el traslado de los referidos jóvenes al Centro designado por el juez. Ofíciese a la Zona Policial N° 1 de la Policía Metropolitana del Estado Vargas con Boleta de Traslado. Notifíquese a las partes del presente auto y de la fecha de la imposición, participando lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Ejecución de Adolescentes del Estado Vargas. En Maiquetía a los dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,




Dr. CAMILO CESAR SUPPINI REYES





LA SECRETARIA,


Abg. EDILIA CONTRERAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. EDILIA CONTRERAS.




Causa N° 1EA/177.03.
CCSR/EV/rudy