REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de septiembre de 2003
192º y 143º
Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado RAÚL ARMANDO LANDAETA PEÑARANDA, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 19-06-62, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio profesor de educación física, hijo de Raúl Armando Landaeta Ledy y de Mercedes Marina Peñaranda, con residencia en Urbanización El caribe edificio Gran Terraza, piso 1, apto. 13, Boulevard de Naiguatá Caraballeda Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.010.177, debidamente asistido por su defensora Dra. GLORIA D STIFANO y el ciudadano RIBEIRO VENTURA JOAO, portador de la Cédula de Identidad Nº E-82.027.887, representante de la sociedad mercantil Hotel Mar Azul S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir este Tribunal previamente observa:
En audiencia celebrada en el día de hoy, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. MARIANELA AGUILERA, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano RAÚL ARMANDO LANDAETA PEÑARANDA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del Hotel Mar Azul SRL, en virtud que en fecha 17-03-03, el citado acusado utilizando artificios y medios engañosos, sorprendió en su buena fe al administrador del citado centro hotelero, ciudadano ABREU DOS SANTOS, al hacerle ver que efectuaba depósitos en el Banco de Venezuela a la cuenta del mencionado hotel, como pago del servicio de alojamiento, cuando en realidad los efectuaba con cheques desprovistos de fondo, en vista de la acusación formulada en acusado de autos admitió los hechos y ofreció a la victima, en este caso representada por el ciudadano JOAO RIBEIRO, quien acreditó su condición mediante registro mercantil, cuya copia fue debidamente consignada, la reparación del daño ocasionado, a través de la entrega de cheque de gerencia Nº 49702104 emitido por la Agencia de Caraballeda del banco Banesco, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS.
De tal manera, que una vez impuesta la victima de sus derechos y de las consecuencias jurídicas del acuerdo ofertado, manifestó al tribunal su consentimiento de aceptar el pago ofrecido por el acusado como reparación del daño, indicando que nada le queda a deber recibiendo conforme el cheque emitido por la agencia banesco de Caraballeda.
Así las cosas, habiéndose cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aprobó el acuerdo realizado.
En consecuencia, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º, en relación con el artículo 48 numeral 6ª todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que los procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se hace el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano RAÚL ARMANDO LANDAETA PEÑARANDA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por haber operado la extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio, por lo que se ordena la libertad plena del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano RAÚL ARMANDO LANDAETA PEÑARANDA, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por haber operado la extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio, por lo que se ordena la libertad plena del referido ciudadano.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad al archivo Judicial,
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
Causa 6U-254-02
PARTES:
DEFENSA DRA. GLORIA D STEFANO
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
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