REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 11 de septiembre de 2003
193º y 144º


Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por el Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS DANIEL MÁRQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.072.938, mediante el cual requiere el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido y le sean concedidas las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa del acusado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, que en virtud que el representante del Ministerio Público, no se presentó en la fecha indicada por este Tribunal para la celebración del juicio oral y público, y no presentó acto conclusivo, se le impusieran medidas cautelares sustitutivas a su defendido JESÚS DANIEL MÁRQUEZ.

Al respecto, considera este Tribunal importante destacar que el procedimiento abreviado por flagrancia, el cual se aplicó en el caso en estudio, establece como oportunidad legal para la presentación de la acusación la audiencia de celebración del juicio oral y publico, por lo tanto al no haberse celebrado tal acto, no puede cursar en la causa el respectivo escrito.

Igualmente, considera quien aquí decide que con relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, se hace necesario realizar un estudio de las circunstancias que motivaron el decretó de la privación judicial preventiva de libertad, para así proceder a la sustitución de esta última por una menos gravosa a favor del acusado, en tal sentido, se observa el Juzgado de Control precalificó los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, señalando que se encontraban presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el peligro de fuga en virtud de la pena a imponerse en el presente caso, conforme al artículo 251 ordinal 2º ejusdem, situación esta que comparte este Tribunal, al considerar que las circunstancias que motivaron la detención preventiva no han variado a la fecha actual.

De tal manera, quien aquí decide considera que al no variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JESÚS DANIEL MÁRQUEZ, lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida cautelar impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Publico Penal, Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON, a favor de su representado JESÚS DANIEL MÁRQUEZ, mediante el cual la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA


WJ01-P-2003-000007