REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000162
ASUNTO ANTIGUO: 6U-214-02
ACUSADO: HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ ABREU
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MILETZI BUENO
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS

Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ ABREU, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 18 de agosto de 1982, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Norma Abreu, con residencia en Cerro de Jesús, casa Virgen del Valle Maiquetía Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.308.817, a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO, acusó por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal, y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 08 de septiembre del presente año, el Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ ABREU, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal, toda vez que el 15 de diciembre de 2002, funcionarios de la Policía Municipal Oficial PMV Daniel Mayora y Oficial Marlo Ramos, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la avenida principal de La Guaira fueron informados por transeúntes que una unidad colectiva estaba siendo robada frente a la "Casa de Abel", por lo que se trasladaron al sitio, donde el ciudadano VITAL COLMENARES JHONNY JOSÉ, les manifestó que cuando viajaba con su esposa en una unidad de transporte publico, que cubre la ruta Catia La Mar Caribe, dos sujetos uno de ellos de piel morena, contextura delgada con dos zarcillos de color negro, quien portaba un arma de fuego y otro de estatura baja piel blanca, contextura normal, mediante amenazas de muerte lo despojo de un par de zapatos marca Nike, y que con ayuda de los demás pasajeros pudo desarmar al sujeto, recuperando sus zapatos, entregándole a la comisión policial al aprehendido.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber el testimonio de los efectivos de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, actuantes en el procedimiento oficiales DANIEL MAYORA y MARLO RAMOS, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos LUIS OMAR SANTANA SARLAGUE, MAIDELY NAORIBIS FERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.999.206 y 17.273.284, respectivamente, el testimonio de VITAL COLMENARES JHONNY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.544.775, el testimonio de los expertos actuantes PATRICIA RIVERO y LIZZETA MARÍN, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el resultado del avalúo real Nº 9700-055-201 de fecha 18-12-02 y el de la experticia de balística Nº 9700-018-0234 de fecha 16-01-03.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ ABREU, la persona detenida en fecha 15-12-02, por funcionarios de la Policía Municipal Oficial PMV Daniel Mayora y Oficial Marlo Ramos, en virtud de haber sido informados que momentos antes, este ciudadano en compañía de otro sujeto, mediante amenazas de muerte despojo de un par de zapatos marca Nike, al ciudadano VITAL COLMENARES JHONNY JOSÉ, quien señaló que todo sucedió cuando viajaba con su esposa en una unidad de transporte publico, que cubre la ruta Catia La Mar Caribe, y que con ayuda de los demás pasajeros pudo desarmar al acusado, recuperando sus zapatos, entregándole al detenido a la comisión policial; hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ ABREU, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ ABREU, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una sanción de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DOCE (12) AÑOS.

De tal manera, que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a OCHO años de presidio.

Por otra parte, dado que el delito fue considerado como frustrado, ya que el acusado a pesar de haber realizado todos los actos necesarios para la comisión del hecho, no pudo llegar a consumarlo, este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 82 del citado texto sustantivo penal, rebaja la tercera parte de la pena, quedando en CINCO AÑOS Y CUATRO DE PRESIDIO.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ ABREU, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas... cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, dado que quien aquí decide ha considerado la pena en sus limites mínimos, no puede por prohibición expresa del legislador hacer rebaja por admisión de los hechos, resultando una pena en definitiva de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, que será la que habrá que cumplir el ciudadano HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ ABREU.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ ABREU, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 18 de agosto de 1982, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Norma Abreu, con residencia en Cerro de Jesús, casa Virgen del Valle Maiquetía Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.308.817, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, atendida la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintidós días del mes de septiembre del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVELISE ACOSTA