REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-000287
ACUSADOS: JAIR RODOLFO ACERBO DURAN
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DRA. ARELIS NAVARRO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS



Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JAIR RODOLFO DURAN ACERBO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo; estado Zulia, donde nació el 12 de Enero de 1980, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de José Acerbo (f) y de Nelly Duran (v), con residencia en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Sector Al Alto Viento, Casa N° 20-C-99, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.524.083, a quien la Fiscal Sexta del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZALEZ, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 12 de Septiembre del presente año, la Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez el 26 de Abril de 2003, funcionarios de la División Contra Las Drogas del C.I.C.P.C, PEREZ RAFAEL Y MELVIN BRICEÑO, cuando se encontraban en la zona de transito del aeropuerto internacional Simón Bolívar, en la puerta de embarque N° 23 del vuelo de iberia con destino a Madrid, observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, que al ser abordado por los funcionarios policiales se identificó con el nombre de DURAN ACERBO JAIR RODOLFO, portador de la cédula de identidad N° V-15.524.083, que inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos ACRES JUAN ANTONIO, Portador de la cédula de identidad N° V-9.999.263 y MARIN GIOVANNI GREGORIO, portador de la cédula de identidad N° V-13.374.754, a la sede de dicha división donde se procedió tanto a la revisión personal como de su equipaje, que seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano ACERVO DURAN JAIR RODOLFO, a la clínica Alfa, en donde el radiólogo CORRALES ENRIQUE JOSE, portador de la cédula de identidad N° V-8.823.921, al practicarle la radiografía correspondiente observó que el mismo tenía cuerpo extraños dentro de su organismo, siendo trasladado al Hospital de Pariata conjuntamente con el ciudadano CORRO MERENTE DAVID JOSE, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.507.029, quien fue testigo presencial en el presente procedimiento, en donde el ciudadano ACERBO DURAN JAIR, expulso en dicho centro hospitalario la cantidad de (83) dediles de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Novecientos Setenta y Dos Gramos con Setecientos Miligramos y una pureza de 72%.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber el testimonio de los efectivos adscritos a la División Contra Las Drogas del C.I.C.P.C PEREZ RAFAEL, MELVIN BRICEÑO, BRICEÑO EDWARD y JAIRO GARCIA, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos CACERES JUAN, MARIN GIOVANNY GREFORIO Y CORRO MERENTE DAVID, las actas policiales 26-04-03, 28-04-2003, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la experticia química practicada a la droga intraorgánica expulsada por el ciudadano ACERBO DURAN JAIR RODOLFO, que determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, así como el testimonio de los expertos actuantes YOVANNY CHANG Y JESUS EDUARDO URASSMA SUAREZ, adscritos a la División Química del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, testimonial de Edgar Meléndez medico tratante del Hospital de Pariata, Constancia Médica de ingreso y de egreso emanada del Hospital de Pariata, Radiografía e informe radiográfico, testimonial del radiólogo Corrales Enrique José, así como los boletos

Aéreo de la línea Iberia, y el pasaporte N° C1162482, emitidos a nombre del ciudadano ACERBO DURAN JAIR RODOLFO.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano ACERBO DURAN JAIR RODOLFO, la persona detenida en fecha 26-04-2003, por efectivos de la División Contra Las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de Iberia con destino a Madrid, transportando en su organismo la cantidad de 83 dediles de una sustancias, que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Novecientos Setenta y Dos Gramos y Setecientos Miligramos y una pureza de 72%, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano JAIR RODOLFO ACERBO DURAN.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo; estado Zulia, donde nació el 12 de Enero de 1980, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de José Acerbo (f) y de Nelly Duran (v), con residencia en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Sector Al Alto Viento, Casa N° 20-C-99, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.524.083, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVELISE ACOSTA