REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000040
ASUNTO ANTIGUO: 6U-194-02
ACUSADO: VIANZONE ALBERTO
DEFENSA PRIVADA: DRA. GLORIA STIFANO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano VIANZONE ALBERTO, quien es de nacionalidad Italiana, Natural de Alanzo Torino Italia, nacido en fecha 19-01-70, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Domenico Vianzone (V) y Tereza Tibone, residenciado en Vía Torino N° 67 Cafasse Torino Italia, portador del pasaporte de la República de Italia N° 341446-V, a quien el Dr. José Carlos Hernández, en su carácter de Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 30 de septiembre del presente año, el Dr. José Carlos Hernández, Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano VIANZONE ALBERTO, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez el 12-10-02 a las siete y cuarenta y cinco horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional CASTILLO GUSTAVO ADOLFO y MIRANDA EDURADO, aprehendieron al citado ciudadano cuando pretendía abordar el vuelo 776 de la aerolínea KLM, al observar, durante la revisión de equipaje a través de la pantalla de rayos X ubicada en el sótano del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, una maleta con sombras con sombras no comunes, y que al solicitar la colaboración del agente de seguridad de la Aerolínea, para ubicar al pasajero dueño de la maleta resultó el ciudadano VIANZONE ALBERTO, que luego solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados legalmente como CARREÑO BAUDELIO JOSE, y GIL RODRIGUEZ CARLOS ERNESTO, con la finalidad de que sirvieran como testigos especiales del procedimiento, que en presencia de los testigos se preguntaron al ciudadano acusado, si la maleta que se encontraba retenida le pertenecía respondiendo el mismo que si, procedieron a trasladarlo a la Unidad Antidroga de Maiquetía, con los ciudadanos testigos del procedimiento con la finalidad de realizar el chequeo corporal y del equipaje, que al realizar el chequeo del equipaje en presencia de los testigos el cual consistía una maleta grande de color azul marino con cierres de color azul marino, HOLIMPIA con dos ruedas para el trasporte y sistema de seguridad de tres dígitos, que tenia adherido al mango de transporte el ticket numero 486575, a nombre del referido ciudadano, que al ser abierto se encontró a manera de doble fondo en la parte laterales de la maleta, cuatro envoltorio de forma rectangular confeccionados en material semicuero de color negro contentivo de una pasta compacta de color marrón de olor fuerte y penetrante presunta droga, que al practicarle la experticia química de ley resultó ser COCAINA BASE con una pureza de 77% y un peso de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHO DECIMAS.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana fiscal, a saber el acta policial de fecha 12-10-02, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional MIRANDA SIRA EDUARDO y CASTILLO GUSTAVO ADOLFO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las testimoniales de los mencionados ciudadanos, las declaraciones de los testigos presenciales ciudadanos CARREÑO BAUDELIO JOSE y GIL RODRIGUEZ CARLOS ERNESTO titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.293.042 y 16.725.488, respectivamente, la experticia química Nº CO-LC-DQ-02-2161, que determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, así como el testimonio de los expertos actuantes ALEJANDRO HERRERA y EDILLUZ YEPEZ BENITEZ, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, así como el record de vuelo aéreo de la línea KLM y el ticket N° 486575 a nombre del acusado, el pasaporte, emitidos a nombre del ciudadano VIANZONE ALBERTO.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano VIANZONE ALBERTO, la persona detenida el 12-10-02 a las siete y cuarenta y cinco horas de la tarde, por los funcionarios de la Guardia Nacional CASTILLO GUSTAVO ADOLFO y MIRANDA EDURADO, cuando pretendía abordar el vuelo 776 de la aerolínea KLM, transportando oculto a manera de doble fondo en su equipaje, el cual consistía una maleta grande de color azul marino con cierres de color azul marino, HOLIMPIA con dos ruedas para el trasporte y sistema de seguridad de tres dígitos, que tenia adherido al mango de transporte el ticket numero 486575, a nombre del referido ciudadano, la cantidad de cuatro envoltorio de forma rectangular confeccionados en material semicuero de color negro contentivo de una pasta compacta de color marrón de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química de ley resultó ser COCAINA BASE con una pureza de 77% y un peso de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHO DECIMAS; hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado VIANZONE ALBERTO, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano VIANZONE ALBERTO por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano VIANZONE ALBERTO se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano VIANZONE ALBERTO.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano VIANZONE ALBERTO, ,quien es de nacionalidad Italiana, Natural de Alanzo Torino Italia, nacido en fecha 19-01-70, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Domenico Vianzone (V) y Tereza Tibone, residenciado en Vía Torino N° 67 Cafasse Torino Italia, portador del pasaporte de la República de Italia N° 341446-V, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVELISE ACOSTA