REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-002900
ACUSADO: ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MILETZI BUENO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació el 23-01-74, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Nilda Elena Roldan de del Valle y de Armando Nicolás del Valle Yantil, con residencia en Sector La Floresta Av. 85 casa N° 79 F-37, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.307.159, a quien la Dra. Yuciralay Vera, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 22 de septiembre del presente año, Dra. Yuciralay Vera, Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que toda vez que en fecha 6 de julio de 2003, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, procedieron a solicitarle la identificación personal cuando pretendía abordar el vuelo de la aerolínea 776 de KLM, con destino a Ámsterdam, al asumir una actitud extremadamente nerviosa, por lo que previa la colaboración de dos testigos le realizaron la revisión corporal y de equipaje, las cuales resultaron negativas, por tal motivo le solicitaron que consintiera en la practica de un examen radiológico, por lo cual fue trasladado a la clínica alfa en el Estado Vargas, donde en radiografía abdominal se observó la presencia de cuerpos extraños en su organismo, por lo que fue trasladado al hospital de Pariata, donde luego de ser sometido a tratamiento médico expulsó la cantidad setenta y tres (73) envoltorios tipo dediles, todo ello en presencia de dos testigos, contentivos de una sustancia que al ser sometida la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso de ochocientos veintiocho gramos con dos décimas y una pureza de 72 %.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana fiscal, a saber el acta policial de fecha 06-07-03, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional RODRIGO CELIS EDISON y MONTEZANO NIEVES JOSÉ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el acta policial de fecha 07-07-03, suscrita por el efectivo de la Guardia Nacional RODRIGO CELIS EDISON, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, y por los testigos presenciales donde se deja constancia de la expulsión de los dediles por parte del ciudadano ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN, las declaraciones de los testigos presenciales ciudadanos ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO y DELPINO JESÚS MANUEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.554.003 y 6.489.495, respectivamente, la experticia química Nº CO-LC-DQ-03-1057, que determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, así como el testimonio de los expertos actuantes DIANA SEQUERA VALLADARES y JORGE ELÍAS SALCEDO, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, así como los boletos aéreo de la línea KLM, y el pasaporte, emitidos a nombre del ciudadano ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN, la persona detenida en fecha 6 de julio de 2003, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo de la aerolínea 776 de KLM, con destino a Ámsterdam, transportando en su organismo la cantidad setenta y tres (73) envoltorios tipo dediles, contentivos de una sustancia que al ser sometida la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso de ochocientos veintiocho gramos con dos décimas y una pureza de 72 %, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació el 23-01-74, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Nilda Elena Roldan de del Valle y de Armando Nicolás del Valle Yantil, con residencia en Sector La Floresta Av. 85 casa N° 79 F-37, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.307.159, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVELISE ACOSTA