REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2001-000228
ACUSADA: NINOSKA ISABEL BONILLA
DEFENSOR PRIVADO: DR. RAFAEL QUIROZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana NINOSKA ISABEL BONILLA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació el 24-06-69, de 34 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio peluquera, hija de Maria de La Cruz Bonilla y Víctor Manuel Pérez, con residencia La Matica parte baja casa N° 72 Los Teques Estado Miranda, portadora de la cédula de identidad N V-6.333.722, a quien la Fiscal Tercera del Ministerio Público Dra. Marianela Aguilera, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 05 de septiembre del presente año, la Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó formalmente a la ciudadana NINOSKA ISABEL BONILLA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en toda vez que en fecha 22 de junio de 2001, fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar un vuelo de la línea aérea TAP Portugal con destino a Portugal, que al ser revisada su equipaje en presencia de testigos se determinó que en un maleta confeccionada en el tela de color azul tipo aeromoza, la cual tenía adherido al mango un ticket de la misma línea aérea N° 412009, contenía dicha maleta un morral de color negro contentivos de diez envoltorios de una sustancia blanca color blanco presunta droga y en otro bolso de color marrón claro había la cantidad de once envoltorio de la misma sustancia, que al ser sometidas a experticia de Ley, las sustancias incautadas resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso 22, 868.2 Kilogramos.
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana fiscal, a saber, testimonio del funcionario ARIAS PETIT DELVIS, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien practico el procedimiento donde resultó detenida la hoy acusada; testimoniales de las ciudadanas ARELIS RAMOS OROPEZA y ANAIS ALVAREZ VIERA, testigos presenciales del procedimiento; testimoniales de los expertos CARLOS GOITIA CORTEZ y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Químico de la Guardia Nacional, quienes realizaron el peritaje Nº CO-LC-DQ-01/0938, del 27-06-01, practicado a la sustancia incautada mediante el cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, así como el resultado de la citada experticia, el pasaporte, boleto de embarque, ticket de equipaje y boleto aéreo emitido a nombre de la acusada NINOSKA ISABEL BONILLA, con lo cual se demuestra que el mencionado ciudadano pretendía viajar a Lisboa, llevado consigo la sustancia ilícita incautada.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la ciudadana NINOSKA ISABEL BONILLA, la persona detenida en fecha 22 de junio de 2001, por funcionarios de la Guardia Nacional en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar un vuelo de la línea aérea TAP Portugal con destino a Lisboa, transportando en su equipaje, el cual era una maleta confeccionada en el tela de color azul tipo aeromoza, que tenía adherido al mango un ticket de la misma línea aérea N° 412009, un morral de color negro contentivo de diez envoltorios de una sustancia blanca color blanco presunta droga y en otro bolso de color marrón claro, la cantidad de once envoltorio de la misma sustancia, que al ser sometidas dichas sustancias a experticia de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso 22, 868.2 Kilogramos, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada NINOSKA ISABEL BONILLA, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, a la ciudadana NINOSKA ISABEL BONILLA, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la ciudadana NINOSKA ISABEL BONILLA, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.
Por otra parte, visto que la acusada NINOSKA ISABEL BONILLA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir la ciudadana NINOSKA ISABEL BONILLA.
Así mismo, se le condena a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago costas procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana NINOSKA ISABEL BONILLA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació el 24-06-69, de 34 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio peluquera, hija de Maria de La Cruz Bonilla y Víctor Manuel Pérez, con residencia La Matica parte baja casa N° 72 Los Teques Estado Miranda, portadora de la cédula de identidad N V-6.333.722, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Así mismo, se le condena a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago costas procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforma al artículo 367 ejusdem, el 22-06-2011.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los ocho (08) días del mes de septiembre del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
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