REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2001-000008

Compete a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la Consultora Jurídica del Internado Judicial Los Teques, en el sentido que le sea otorgado la fórmula de cumplimiento de pena, como es el Destacamento de Trabajo al penado ALEJANDRO OVIDIO GASPARINI, titular del pasaporte de la República Argentina No. 17761814.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano ALEJANDRO OVIDIO GASPARINI, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada, y según cómputo practicado en fecha 10-09-2003, en virtud de haberse decretado la redención judicial de la pena a favor del mencionado ciudadano, se estableció que cumplía efectivamente su condena el 17-12-2010.

En esta misma fecha, se le dio inicio a los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para el posible otorgamiento de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, ordenándose la realización del informe técnico.
En fecha 04-09-2003, se recibió escrito de la Abogada Mariela Pérez, Consultora Jurídica del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual solicita le sea otorgado el Destacamento de Trabajo al penado ALEJANDRO OVIDIO GASPARINI, de conformidad con la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario por considerar que se encuentra vigente ya que el Código Orgánico Procesal Penal no la derogó, alegando además que la Ley de Reforma Parcial antes mencionada sólo exige que el penado haya cumplido la cuarta parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, no exigiendo el informe emanado del equipo multidisciplinario.

Al respecto, este juzgador observa que el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la derogatoria de cualquier disposición de procedimiento penal que se oponga a ese Código, en tal sentido, con la reforma parcial del texto penal adjetivo de fecha 14-11-2001, mediante el cual se incluyó las fórmulas de cumplimiento de pena y los requisitos para su otorgamiento, quedó derogado la parte procesal contemplada en la Ley de Régimen Penitenciario. En tal sentido el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 501: “Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.

Ahora bien, se evidencia que el penado ALEJANDRO OVIDIO GASPARINI, ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena, su conducta es ejemplar, tal y como se evidencia al folio 92 de la presente pieza, aunado a ello es necesario que el penado observe espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, en consecuencia, quien aquí decide, considera que el ente que puede determinar si el penado proyecta estos dos requisitos es un equipo multidisciplinario, imparcial, que utilizando metodología adecuada pueda dar una opinión favorable o no acerca de la procedencia de la medida, tal y como lo exige el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y que curse en auto certificación de no tener Antecedentes Penales, conforme lo requiere el ordinal 1° del mismo artículo y siendo que tales condiciones son concurrentes al faltar una o más de ellas, lo procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR la solicitud como en efecto se hace, al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del penado ALEJANDRO OVIDIO GASPARINI, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 numeral 1° y 3°, concatenado con el artículo 510, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud formulada por la Abogada Mariela Pérez, Consultora Jurídica del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual requiere el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo al penado ALEJANDRO OVIDIO GASPARINI, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 501 Ejusdem.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese boleta de traslado.
EL JUEZ,

Dr. JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA,

ABG. KERINA GUERREO


JBV/KG/gledys.