REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000217
ASUNTO : WK01-X-2003-000013

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ADRIANA RODRIGUEZ ESTUPIÑAN, quien es de Nacionalidad Colombiana, natural de Cali, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora de Empresas, hija de Victoria Estupiñan y José Roberto Rodríguez, sin residencia fija y portadora del pasaporte de la República de Colombia N° CC31983648 y DARLING DONEY PEÑARANDA HERNANDEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Buga Valle, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mirian Hernández y Victor Peñaranda, residenciado en Santa Rosalia, Calle del Muerto, casa S/n, El Paraíso, Caracas y titular de la cédula de identidad Colombiana N° 14.887.265, a cumplir la pena de Catorce (14) Años y Tres (03) Meses de Prisión, por ser autores responsables de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, respectivamente, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 60 ordinal 1° Ejusdem, que implica su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que los penados ADRIANA RODRIGUEZ ESTUPIÑAN y DARLING DONEY PEÑARANDA HERNANDEZ, fueron detenidos preventivamente en fecha 30-08-2001, hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido recluidos, hasta la presente fecha por un tiempo de Dos (02) Años y Once (11) Días y en virtud de que fueron condenados a sufrir la pena de Catorce (14) Años y Tres (03) Meses de Prisión, se computará a favor de los mencionados ciudadanos, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir Doce (12) Años, Dos (02) Meses y Diecinueve (19) Días de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 30-11-2015.

SEGUNDO: Igualmente los prenombrados ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.

TERCERO: Este Tribunal no se pronuncia en cuanto a las costas procesales, en virtud de que no emiten pronunciamiento de las mismas en la Sentencia descrita en el parágrafo primero del presente auto.

CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fechas a partir de las cuales los penados podrán solicitar los beneficios que establece la Ley:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Tres (03) Años, Seis (06) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas, la cual se cumple el 22-03-2005, a las doce (12) horas.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Cuatro (04) Años y Nueve (09) Meses, que cumplirán el 30-05-2006.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Nueve (09) Años y Seis (06) Meses, que cumplirán en fecha 30-02-2011.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Diez (10) Años, Ocho (08) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas, la cual cumplirán el 07-05-2012, a las doce (12) horas.

QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que los penados cumplan la condena en EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA, ESTADO TACHIRA.

SEXTO: Particípese lo conducente al DR. DANILO JAIMES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial y a los Dres. JOSE AMALIO GRATEROL y TRINO ARCAY, en su carácter de defensores públicos de los penados Adriana Rodríguez y Darling Doney Peñaranda, respectivamente.

SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO: Visto que los penados, ADRIANA RODRIGUEZ ESTUPIÑAN y DARLING DONEY PEÑARANDA, se encuentran recluidos actualmente en el Instituto Nacional de Orientación Femenina y en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, respectivamente, se sugiere como lugar de cumplimiento de pena el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA, ESTADO TACHIRA. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.

JBV/KG/gledys.