REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2003-000011
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS MAYORA MACHADO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 15-12-1983, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ernestina Machado y Eduardo Mayora, residenciado en: Sector la Cachapera, sexta Loma, Casa S/n, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.931.246; contra quien se llevó juicio por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa a los folios 62 al 66, de la presente causa cursa sentencia definitivamente firme dictada en fecha 09-09-2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano JOSE LUIS MAYORA MACHADO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por Admisión de Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias establecidas en los artículo 16 del Código Penal vigente, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual modo, se eximió del pago de Costas al Acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano JOSE LUIS MAYORA MACHADO, fue detenido en fecha 03-04-2003, igualmente cursa a los folios 55 al 58 de la presente causa cursa Acta de Admisión de Hechos dictada en fecha 05-09-2003 por el mencionado Juzgado de Juicio, mediante la cual ordena la Libertad del supra mencionado ciudadano, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de Cinco (05) Meses y Dos (02) días, lapso éste que alcanza y supera el tiempo de la pena impuesta.
Ahora bien, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia a la que quedo sujeto el mencionado ciudadano, que es el equivalente a la quinta parte de la condena, es decir, Dieciocho (18) días, este Tribunal observa que el mismo cumplió detenido Dos (02) Meses y Dos (02) días de exceso de la pena impuesta, considerando que los días cumplidos en exceso compensan los que deberían cumplir por la Sujeción a la Vigilancia.
Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA, del mencionado ciudadano, por pena cumplida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE LUIS MAYORA MACHADO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 15-12-1983, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ernestina Machado y Eduardo Mayora, residenciado en: Sector la Cachapera, sexta Loma, Casa S/n, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.931.246; contra quien se llevó juicio por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Penal, en virtud de haber cumplido en exceso la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en los artículo 16 del Código Penal vigente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ordenando la exclusión de los registros que por este hecho pueda presentar el mencionado ciudadano. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO
JBV/KG/gledys.
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