REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000059
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado JOSE LUIS ALCALA BELLORIN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el 27-08-1961, de 42 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de Gloria Bellorín y Eufrasio Alcalá, residenciado en Final de la Calle Acosta, Casa s/n, al final del cerro La Gata, Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 6.955.355, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, Estado Miranda, cumpliendo la condena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la cual requiere la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que en base a su solicitud en el acta de visita de cárcel, se acordó oficiar al Centro de reclusión, así como al Internado Judicial La Planta solicitando las constancias de conducta, trabajo y estudio del ciudadano JOSE LUIS ALCALA BELLORIN; al Centro Penitenciario Yare I para la designación del Equipo Multidisciplinario y posterior elaboración del informe psico-social; a la División de Antecedentes Penales solicitando los registros penales, todo ello en virtud del cómputo de pena efectuado en fecha 01-11-2000, donde se desprende que el mencionado penado a partir del 02-08-2003 podría optar al otorgamiento de dicho beneficio.
Ahora bien, en fecha 03-06-2003, se recibió por ante este Tribunal comunicación signada con el N° 68134898 emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, contentivo de las resultas correspondientes a los Registros que pudiera presentar el penado de autos JOSE LUIS ALCALA BELLORIN, suscrito por el Abg. Enrique Rafael Tineo Suquet, donde entre otras cosas destaca que: “… Los datos procesales del (a) ciudadano (a) son los siguientes: 1.Fue condenado (a) por el Juzgado 9no. De 1era. Inst. en lo Penal y de S.P.P. de la C. J. del Dtto. Federal y Edo. Miranda (La Castellana), en sentencia de fecha 21-04-1981, a cumplir la pena 6 meses de prisión, como autor responsable de (l-los) delito (s) de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON…2. Fue condenado (a) por el Juzgado Sup. en lo Penal de la C. J. Edo. Apure T.F. Amazonas y Dtto Arismendi del Esd. Barinas, en sentencia de fecha 15-07-1988, a cumplir la pena 3 Años de prisión, como autor responsable de (l-los) delito (s) de: HURTO CALIFICADO…3. Fue condenado (a) por el Juzgado Sup. en lo Penal de la C. J. Edo. Apure T.F. Amazonas y Dtto Arismendi del Esd. Barinas, en sentencia de fecha 19-03-1992, a cumplir la pena 8 Años de Prisión, como autor responsable de (l-los) delito (s) de: TENENCIAS DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS DEL CONSUMO PERSONAL…”
Por otra parte, establece el artículo 56 del Código Penal entre otras cosas que: “…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”
De la trascripción precedente, se evidencia los registros procesales que presenta el penado JOSE LUIS ALCALA BELLORIN, así como su reincidencia en el delito de Robo, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la conversión requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente las tres cuartas parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone, que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el Beneficio de Confinamiento, requerida en favor del ciudadano JOSE LUIS ALCALA BELLORIN, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 53, en relación con el 56 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, requerida a favor del ciudadano JOSE LUIS ALCALA BELLORIN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 6.955.355, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 56 del Código Penal quedando de esta manera sin efecto lo tramitado hasta ahora.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese boleta de Notificación al Centro Penitenciario Yare I, Estado Miranda a nombre del penado de autos remitiendo anexo copia de la última redención, del cómputo y del presente auto fundado.
EL JUEZ,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO.
Causa Nº 1E-658-00
JBV/milagros.
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