REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000115
ASUNTO : WL01-P-1999-000115


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta a favor del ciudadano: ELIO RAMON CASTILLO ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 23-05-1976, de 27 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Vista al Mar, bajando Arrecife, Quebrada La Iguana, Vía Carayaca, Estado Vargas, hijo de Mercedes Romero (v) y de Rafael Castillo y Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.266.438, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 501 tercer aparte Ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El 30 de Mayo de 1996, el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, condenó al ciudadano: ELIO RAMON CASTILLO ROMERO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 40 al 56 de la 2° pieza).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, la cual cursa al folio 92 de la 2° pieza, en el cual se observa que el ciudadano: ELIO RAMON CASTILLO ROMERO, cumplió las dos terceras partes de pena el 16-05-2003, lo que le permite optar por el beneficio requerido.

En este sentido, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa que aparece inserto a los folios 63 al 66, de la 3° pieza, resultado de Informe Psico-Social, realizado al ciudadano: ELIO RAMON CASTILLO ROMERO, por el Equipo Técnico integrado por el Psicólogo ANA K. SANCHEZ, T.S.U. MELANIA BUENAÑO DE PABON y la LIC. ANA ROSA CONTRERAS, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, de Tratamiento No Institucional, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes señalan entre otras cosas que:
“…..PRONOSTICO: Después de evaluado el presente caso El Equipo Técnico considera que el penado ha demostrado progresividad conductual, cuenta con apoyo familiar-habitacional, manifiesta, disposición al cambio de vida y al cumplimiento del Régimen de prueba que le sea acordado, además los resultados de la evaluación psicológica permite inferir la posibilidad de reincorporarse al entorno social contando con la orientación y seguimiento del Delegado de Prueba. CONCLUSIÓN: Se remite Pronóstico Favorable por las razones antes expuestas.….. ”

Así las cosas, se observa que hasta la presente fecha el penado ha respondido positivamente al régimen impuesto, mostrando progresividad tanto en el área laboral, como en el aspecto personal, tendentes a su readaptación en la vida en sociedad de manera efectiva e inmediata.

Igualmente, consta en actas que el ciudadano: ELIO RAMON CASTILLO ROMERO, presenta buena conducta pre-delictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 52 de la pieza 3, y según el último computo de pena practicado, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, presentado además opinión favorable emitida por el Equipo Técnico y recibe apoyo del grupo familiar primario y secundario, por lo que a criterio de este Juzgado el mencionado ciudadano reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada noventa (90) días ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta excesiva.
7- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano: ELIO RAMON CASTILLO ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 23-05-1976, de 27 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Vista al Mar, bajando Arrecife, Quebrada La Iguana, Vía Carayaca, Estado Vargas, hijo de Mercedes Romero (v) y de Rafael Castillo y Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.266.438, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de éstas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Regístrese, publíquese y déjese copias. Líbrese oficio a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, anexo Orden de Pre-Libertad, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, San Cristóbal, Estado Táchira, remitiéndole anexo copia certificada de la decisión. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.




LA SECRETARIA,

ABOG. KERINA GUERRERO.


JBV/KG/Alex.-