REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000786

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 17-09-2003, mediante la cual CONDENO al ciudadano EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 06-11-1979, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio N° Comerciante, residenciado en: La Matica, Calle Simón Rodríguez, Casa 23, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-14.214.867, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Ejusdem, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, fue detenido preventivamente en fecha 23-05-2003, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de Tres (03) Meses y Veintiséis (26) Días y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Diez (10) Años de Prisión, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir Nueve (09) Años, Ocho (08) Meses y Cuatro (04) Días de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 23-05-2013.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se especifican a continuación:
a.- INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena es decir Diez (10) Años de Prisión, que cumplirá en fecha 23-05-2013.

b.- SUJECION A LA VIGILANCIA: De la Autoridad por Una Quinta parte del tiempo de la condena impuesta terminada ésta, que corresponde a Dos (02) Años, que cumplirá en fecha 23-05-2015.

TERCERO: Quedara exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años y Seis (06) Meses, la cual se cumple el 23-11-2005. El mismo podrá optar de este beneficio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del día 23-05-2008.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, que cumplirá el 23-09-2006. El mismo podrá optar de este Beneficio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del 23-05-2008.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, que cumplirá en fecha 23-01-2010.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Siete (07) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirá el 23-11-2010.

QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que los penados cumpla la condena en CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, ESTADO MIRANDA.

SEXTO: Particípese lo conducente al DR. DANILO JAIMES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Vargas y al Dr. GIOVANNI MENDEZ, Defensor Privado. Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.

SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO: Visto que el penado, EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, se encuentra recluido actualmente en la Casa de Reeducación y rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, se sugiere como lugar de cumplimiento de pena CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, ESTADO MIRANDA. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO

JBV/KG/gledys