REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 2 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000329
ASUNTO : WL01-P-2002-000329


De la revisión de los posibles antecedentes en el sistema informático Juris 2.000, que pudiera presentar el penado BRUNO ACOSTA TORRES, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal distinguido en la nomenclatura antigua con el expediente N° 1E-895-02 (WL01-P-2002-000329, nomenclatura Juris 2.000), se pudo establecer la existencia de una causa por hechos cometidos previamente por el mismo penado, distinguida en la nomenclatura antigua con el expediente N° 2E-857-00 (WL01-P-2000-000161, nomenclatura Juris 2.000), del cual conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ambas causas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en distintas modalidades, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


Por una parte, el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte establece entre las competencias del Tribunal de Ejecución, conocer de la acumulación de las penas en casos de varias sentencias condenatorias dictas en procesos distintos contra la misma persona.

De igual forma el artículo 70 numeral 4, establece que son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona, y el artículo 71 Ejusdem reza: “Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; 2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena”.

En este orden de ideas, cabe resaltar que la condena impuesta al penado BRUNO JOSE ACOSTA TORRES, en la causa que se ejecuta por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de este circuito Judicial Penal, es por la comisión del delito de Robo Agravado Continuado , mientras que la pena impuesta y que se ejecuta por ante este Tribunal es por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Complicidad, Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, observándose entonces que el delito de mayor entidad cometido es el mismo en ambas causas, es decir, Robo Agravado, pero en distintas modalidades de ejecución y participación, además de que ambos Tribunales son competentes por el Territorio, lo cual nos remite a considerar como competente para la acumulación de las penas a la luz del numeral 2 del referido artículo 71, al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el delito por el cual fue condenado fue cometido en el año 1.996, mientras que el delito por el cual purga condena ante este despacho ocurrió en el año 2.001.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS PARA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS AL PENADO BRUNO JOSE ACOSTA TORRES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 numeral 2, y 479 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 Ejusdem. En consecuencia se acuerda remitir inmediatamente las actuaciones al Juzgado Segundo Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto es a dicho Tribunal al cual compete la acumulación de las penas. Notifíquese y ofíciese lo conducente.

El Juez



DR. JESUS BRAVO



La Secretaria,



ABG. KERINA GUERRERO