REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000006
ASUNTO ANTIGUO : 1E-901-02

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta por el ciudadano NESTOR RIVERA VERA, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 21-02-1944, de 59 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Cocinero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.298.251, residenciado en: Av. Principal de la Urbanización El Torbes N° 88, San Cristóbal, Estado Táchira, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa del cumplimiento de pena, específicamente Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 501 Ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano NESTOR RIVERA VERA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual fue debidamente ejecutada, cuyo computo fue posteriormente modificado en virtud de la redención judicial de la pena efectuada a favor del citado ciudadano en fecha 26-05-2003, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el 16-10-2010.

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en fecha 16-04-2003, éste solicitó la respectiva tramitación.

En este sentido, se recibió en fecha 24-09-2003, de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, Estado Táchira, las resultas del informe practicado al penado de autos, por las delegadas de prueba adscrita a la citada Unidad, Lic. Melania Buenaño de Pabón y Lic. Ana Kharina Sánchez H., donde entre otras cosas destacan, que:

“…PRONOSTICO: Luego de realizada la evaluación Psico-Social al penado RIVERA VERA NESTOR, se determinó que el sujeto cuenta con los requisitos mínimos para incorporarse al medio social a través del apoyo familiar y laboral que le ofrecen; factores que integrados a su evolución social, permiten pronosticar un comportamiento acertado…CONCLUSIONES: Por lo anteriormente expuesto, el Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE….”

Asimismo, cursa al folio 215 de la Primera Pieza, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, correspondiente al penado NESTOR RIVERA VERA, aunado a ello, consta al folio 188, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee Registros Penales, ni Correccionales.

Cursa al folio 209 de la Primera Pieza, Oferta Laboral de la Fábrica de Carteras Luz S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 88-APRO, Tomo 77, suscrita por el Propietario del Negocio, ciudadano Carlos Julio Acuña, titular de la cédula de identidad Nº V-12.501.321, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, donde le ofrece contrato al penado NESTOR RIVERA VERA, como Costurero.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado NESTOR RIVERA VERA, practicado por los delegados de prueba, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con la medida, no presenta antecedentes penales, y del cómputo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Trabajo fuera del Establecimiento, es decir, para ser acreedor de la medida de Destacamento de Trabajo, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada Quince (15) días ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso.
5- Realizar estudios de capacitación.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano NESTOR RIVERA VERA, quien es venezolano, natural de natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 21-02-1944, de 59 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Cocinero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.298.251, residenciado en: Av. Principal de la Urbanización El Torbes N° 88, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "DR. FRANCISCO CANESTRI”, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgada.

Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Andina, así como a la Coordinación Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
EL JUEZ,


Dr. JESUS BRAVO VALVERDE


LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.

JB/milagros.
CAUSA N° 1E-901-02.