REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000162

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 22-09-2003, mediante la cual CONDENO al ciudadano HECTOR RAMON VELASQUEZ ABREU, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 18-08-1982, de 21 años deidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.817, hijo de Norma Abreu, domiciliado en Cerro de Jesús, casa Virgen del Valle, Maiquetía, Estado Vargas, a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que HECTOR RAMON VELASQUEZ ABREU, fue detenido preventivamente en fecha 15-12-2002, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de Nueve (09) Meses y Catorce (14) Días y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de presidio, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Dieciséis (16) Días de Presidio, terminando de cumplir la pena en fecha: 15-04-2008.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se especifican a continuación:

a. INHABILITACION POLITICA E INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la condena es decir Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, que cumplirá en fecha 15-04-2008.

b.- SUJECION A LA VIGILANCIA: De la Autoridad por Una Cuarta parte del tiempo de la condena impuesta terminada ésta, que corresponde a Un (01) Años y Cuatro (04) Meses, que cumplirá en fecha 15-08-2009.

TERCERO: Quedara exonerado al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal.

CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, la cual se cumple el 15-04-2004. El mismo podrá optar de este beneficio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del día 15-08-2005.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Diez (10) Días, que cumplirá el 25-09-2004. El mismo podrá optar de este Beneficio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del 15-08-2005.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Tres (03) Años, Seis (06) Meses y Veinte (20) Días, que cumplirá en fecha 05-07-2006.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Cuatro (04) Años, la cual cumplirá el 15-12-2006.

QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que el penado cumpla la condena en EL CENTRO PENITENCIARIO YARE I, ESTADO MIRANDA.

SEXTO: Particípese lo conducente al DR. DANILO JAIMES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Dra. MILETZI BUENO, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.

SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO: Visto que el penado, HECTOR RAMON VELASQUEZ ABREU, se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, se sugiere como lugar de cumplimiento de pena el CENTRO PENITENCIARIO YARE I, ESTADO MIRANDA. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO




JBV/KG/gledys