REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000287
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 24-09-2003, mediante la cual CONDENO al ciudadano JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació el 12-01-1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.083, hijo de: José Acerbo y de Nelly Durán, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Municipio MIranda, Sector Al Alto Viento, Casa N° 20-C-99, Estado Zulia, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Ejusdem, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, fue detenido preventivamente en fecha 26-04-2003, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de Cinco (05) Meses y Tres (03) Días y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Diez (10) Años de Prisión, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir Nueve (09) Años, Seis (06) Meses y Veintisiete (27) Días de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 26-04-2013.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se especifican a continuación:
a.- INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena es decir Diez (10) Años de Prisión, que cumplirá en fecha 26-04-2013.
b.- SUJECION A LA VIGILANCIA: De la Autoridad por Una Quinta parte del tiempo de la condena impuesta terminada ésta, que corresponde a Dos (02) Años, que cumplirá en fecha 26-04-2015.
TERCERO: Quedara exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años y Seis (06) Meses, la cual se cumple el 26-10-2005. El mismo podrá optar de este beneficio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del día 26-04-2008.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, que cumplirá el 26-08-2006. El mismo podrá optar de este Beneficio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del 26-04-2008.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, que cumplirá en fecha 26-12-2009.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Siete (07) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirá el 26-10-2010.
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que los penados cumpla la condena en CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO-SABANETA, ESTADO ZULIA.
SEXTO: Particípese lo conducente al DR. DANILO JAIMES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas y a la Dra. ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal. Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Visto que el penado, JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial El Rodeo I, se sugiere como lugar de cumplimiento de pena CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO-SABANETA, ESTADO ZULIA. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO
JBV/KG/gledys