REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000726
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 25-09-2003, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VIVAS MORENO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, donde nació el 15-09-1961, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.420, hijo de María Moreno y Rafael Antonio Vivas, domiciliado en Calle 04, 23 de Enero, N° 7-83, parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, BELKIS COROMOTO POLENTINO VELANDIA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 28-01-1976, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-13.365.718, hija de Mery Velandia y Douglas Arturo Polentino, domiciliada en Prolongación de la Unidad Vecinal, Vereda 09, N° 27, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por ser autores responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Ejusdem, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que los ciudadanos BELKIS COROMOTO POLENTINO VELANDIA Y RAFAEL ANTONIO VIVAS MORENO, fueron detenidos preventivamente en fecha 16-05-2003, evidenciándose que han permanecido recluidos, hasta la presente fecha por un tiempo de Cuatro (04) Meses y Trece (13) Días y en virtud de que fueron condenados a sufrir la pena de Diez (10) Años de Prisión, se computará a favor de los mencionados ciudadanos, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual les falta por cumplir Nueve (09) Años, Siete (07) Meses y Diecisiete (17) Días de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 16-05-2013.
SEGUNDO: Igualmente los prenombrados ciudadanos fueron condenados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se especifican a continuación:
a.- INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena es decir Diez (10) Años de Prisión, que cumplirá en fecha 16-05-2013.
b.- SUJECION A LA VIGILANCIA: De la Autoridad por Una Quinta parte del tiempo de la condena impuesta terminada ésta, que corresponde a Dos (02) Años, que cumplirá en fecha 16-05-2015.
TERCERO: Quedarán exonerados al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fechas a partir de las cuales los penados podrán solicitar los beneficios que establece la Ley:
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirán el 16-11-2005. Los mismos podrán optar de este beneficio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del día 16-05-2008.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, que cumplirán el 16-09-2006. Los mismos podrán optar de este Beneficio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del 16-05-2008.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que les corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, que cumplirán en fecha 16-01-2010.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Siete (07) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirán el 16-11-2010.
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que los penados cumpla la condena en CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA, ESTADO TACHIRA.
SEXTO: Particípese lo conducente al DR. DANILO JAIMES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas y a la Dra. MARIA EVA CHACON MEJIAS, Defensora Privada. Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Visto que los penados, BELKIS COROMOTO POLENTINO VELANDIA Y RAFAEL ANTONIO VIVAS MORENO, se encuentran recluidos actualmente en el Instituto Nacional de Orientación femenina y en el Internado Judicial de Los Teques, respectivamente, se sugiere como lugar de cumplimiento de pena CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA, ESTADO TACHIRA. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO
JBV/KG/gledys
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