REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000366

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano PAOLO OLIVIERI de nacionalidad Italiana, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, portador del pasaporte N° 2891505 quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 134 de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral y académica efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario Regio Andina, Mérida, pero sólo se tomaron en cuanta desde el 08-10-2002 hasta el 06-08-2.003 ya que la fecha indicada desde el 21-02-2.003 hasta el 07-10-2.003 fue redimida en fecha 28-10-2.002 por un tiempo de 3 meses y 24 días con 1|2 horas. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 Ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano PAOLO OLIVIERI, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado durante un tiempo de NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS , que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS CON 12 HORAS, siendo la pena que le falta por cumplir de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS CON 12 HORAS, en virtud de la redención efectuada en fecha 28-10-2.002 por el tiempo de 3 meses, 24 días y 12 horas, la cual cumplirá en fecha: 27-01-2.011, a las 12 horas.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a PAOLO OLIVIERI de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 27-01-2.011.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de Notificación al penal y realícese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,

ABG. KERINA GUERRERO.