REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000480
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas, en fecha 15-09-2003, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos KADZIELEWSKI ARTUR, quien es de Nacionalidad Polaca, natural de Szczecinek, donde nació el 07-09-1979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Janusz Kadzielewski y Elzbieta Chara, residenciado en Lutyków 24/7, 75-833, Kosalin, Poland y titular del pasaporte N° AA0704684, MARKOWSKI ARTUR, quien es de Nacionalidad Polaca, natural de Koszalin, donde nació el 13-06-1974, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, hijo de Heryk Markowski e Irena, residenciado en Bosmanska 27D/15, 75-250, Kosalin, Poland y titular del pasaporte N° POLBM4465891, a cumplir la pena de Diez (10) Años Prisión, por ser autores responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 60 ordinal 1° Ejusdem, que implica su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que los penados KADZIELEWSKI ARTUR y MARKOWSKI ARTUR, fueron detenidos preventivamente en fecha 29-04-2003, hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido recluidos, hasta la presente fecha por un tiempo de Cinco (05) Meses y Un (01) Día y en virtud de que fueron condenados a sufrir la pena de Diez (10) Años de Prisión, se computará a favor de los mencionados ciudadanos, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual les falta por cumplir Nueve (09) Años, Seis (06) Meses y Veintinueve (29) Días de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 29-04-2013.
SEGUNDO: Igualmente los prenombrados ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.
TERCERO: Quedarán exonerados al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales los penados podrán solicitar los beneficios que establece la Ley.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirán el 29-10-2005. Los mismos podrán optar de este beneficio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del día 29-04-2008.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, que cumplirán el 29-08-2006. Los mismos podrán optar de este Beneficio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del 29-04-2008.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que les corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, que cumplirán en fecha 29-12-2009.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Siete (07) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirán el 29-10-2010.
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que los penados cumplan la condena en EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA, ESTADO TACHIRA.
SEXTO: Particípese lo conducente al DR. DANILO JAIMES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Dra. ARELIS NAVARRO, Defensora Pública.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Visto que los penados, KADZIELEWSKI ARTUR y MARKOWSKI ARTUR, se encuentran recluidos actualmente en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, se sugiere como lugar de cumplimiento de pena el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA, ESTADO TACHIRA. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO.
JBV/KG/gledys.