REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 8 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000056
ASUNTO ANTIGUO : 1E-876-01


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta por el ciudadano CHACON HERNANDEZ GERMAN ORLANDO, quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-11-1972, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Futbolista Profesional, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.483.089, residenciado en: Barrio Obrero, carrera 13, entre calle 09 y 10, casa N° 999, San Cristóbal, Estado Táchira, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa del cumplimiento de pena, específicamente Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 501 Ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano CHACON HERNANDEZ GERMAN ORLANDO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual fue debidamente ejecutada, cuyo computo fue posteriormente modificado en virtud de la redención judicial de la pena efectuada a favor del citado ciudadano en fecha 03-06-2003, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el 05-11-2011.

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en fecha 05-07-2003, éste solicitó la respectiva tramitación.

En este sentido, se recibió en fecha 05-09-2003, de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, Estado Táchira, las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos, por las delegadas de prueba adscrita a la citada Unidad, Trabajadora Social Melania Buenaño de Pabón y Psicóloga Ana Kharina Sánchez H., donde entre otras cosas destacan, que:
“….. PRONOSTICO: Dado que el penado posee efectivo apoyo familiar, habitacional y laboral; manifiesta internalización de experiencia carcelaria y disposición para el cumplimiento de las condiciones que se le impongan; además en el área emocional proyecta integración en su personalidad, mínimos componentes criminovalentes y episódica posibilidad de reincidencia; recomendándose para tratamiento extramuros. CONCLUSIONES: Por lo anteriormente expuesto, el Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE….”

Asimismo, cursa al folio 172, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, correspondiente al penado CHACON HERNANDEZ GERMAN ORLANDO, aunado a ello, consta al folio 155, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales.

Cursa al folio 174, Oferta Laboral de la Distribuidor Llacor, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 06, Tomo 1-B, suscrita por el Propietario del Negocio, ciudadano Jesús Alexis Llanes Corredor, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.172, donde le ofrece empleo al penado GERMAN ORLANDO CHACON HERNANDEZ, como vendedor de mostrador.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado CHACON HERNANDEZ GERMAN ORLANDO, practicado por los delegados de prueba, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con la medida, no presenta antecedentes penales, y del cómputo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Trabajo fuera del Establecimiento, es decir, para ser acreedor de la medida de Destacamento de Trabajo, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Área Destacamentaria del centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada tres meses ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso.
5- Realizar estudios de capacitación.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano CHACON HERNANDEZ GERMAN ORLANDO, quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-11-1972, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Futbolista Profesional, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.483.089, residenciado en Barrio Obrero, Carrera 13, entre calle 09 y 10, casa N° 999, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Área Destacamentaria del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Líbrese boleta de prelibertad y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Andina. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
EL JUEZ,


Dr. JESUS BRAVO VALVERDE


LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.



JBV/KG/gledys.