REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000014
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano HERNAN ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 04-08-1975, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12864.421, hijo de Teodiosa de Hernández y de Carlos Hernández Parada, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Av. Principal Panamericana, entre Guarenas y Guatire, Urb. Nueva Casarapa, sector La Siembra, Edificio 9, Apartamento 44, a cumplir la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Presidio, por ser autor responsable del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y a las accesorias establecidas en el artículo 13 Ejusdem, asimismo se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Que el penado, HERNAN ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, fue detenido preventivamente en fecha 29-01-2002, hasta el día 06-03-2002, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de Un (01) Mes y Siete (07) Días de Presidio y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Presidio, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de presidio, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir Un (01) Año, Dos (02) Meses y Veintitrés (23) Días de la pena impuesta.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se especifican a continuación:
a. INHABILITACION POLITICA E INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la condena es decir Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Presidio.
b.- SUJECION A LA VIGILANCIA: De la Autoridad por Una Cuarta parte del tiempo de la condena impuesta terminada ésta, que corresponde a Cuatro (04) Meses.
TERCERO: Visto que el penado HERNAN ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, se encuentra actualmente en libertad en virtud de que se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado Primero de Control, del Estado Vargas, se acuerda librar boleta de encarcelación en contra del referido ciudadano, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo deberá cumplir en prisión por lo menos con la mitad de la pena que le fue impuesta, toda vez, que el referido ciudadano fue condenado por la comisión del delito de ROBO.
CUARTO: Particípese lo conducente al Dr. ROMULO OVIDIO CHACON, Defensor Público Penal y al Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO; Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso, Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO
JBV/KG/gledys.
|