REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000095
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ALBORNOZ JARAMILLO JHON GABRIEL, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 42 años deidad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.019.036, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Albornoz y Beatriz Jaramillo, domiciliado en Barrio Kennedy, Bloque 24, piso 2, Apto. 210, Parroquia Macario, Caracas, y SARMIENTO RICHARD JOSE, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años deidad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.113.679, hijo de padre desconocido y María Sarmiento, domiciliado en Casalta III, bloque 7, piso 2, apto. 02-03, Parroquia Catia, Caracas, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Presidio, por ser autor responsable del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que ALBORNOZ JARAMILLO JHON GABRIEL y SARMIENTOS RICHARD JOSE, fueron detenidos preventivamente en fecha 31-01-2003, evidenciándose que han permanecido recluidos, hasta la presente fecha por un tiempo de Siete (07) Meses y Ocho (08) Días y en virtud de que fueron condenados a sufrir la pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Presidio, se computará a favor de los mencionados ciudadanos, un día de detención por otro de presidio, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual les falta por cumplir Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Veintidós (22) Días de Presidio, terminando de cumplir la pena en fecha: 31-07-2006.
SEGUNDO: Igualmente los prenombrados ciudadanos fueron condenados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que se especifican a continuación:
a. INHABILITACION POLITICA E INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la condena es decir Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Presidio, que cumplirá en fecha 31-07-2006.
b.- SUJECION A LA VIGILANCIA: De la Autoridad por Una Cuarta parte del tiempo de la condena impuesta terminada ésta, que corresponde a Diez (10) Meses y Quince (15) Días, que cumplirá en fecha 06-05-2007.
TERCERO: Quedarán exonerados al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales los penados podrán solicitar los beneficios que establece la Ley:
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Diez (10) Meses y Quince (15) Días, la cual la cumplen el 06-12-2003. Los mismos podrán optar de este beneficio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del día 31-10-2004.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Un (01) Año y Dos (02) Meses, que cumplirán el 31-03-2004. Los mismos podrán optar de este Beneficio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del 31-10-2004.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que les corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Dos (02) Año y Cuatro (04) Meses, que cumplirán en fecha 31-05-2005.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Quince (15) Días, la cual cumplirán el 06-08-2005.
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que el penado cumpla la condena en EL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, ESTADO MIRANDA.
SEXTO: Particípese lo conducente al DR. DANILO JAIMES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Dra. ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Visto que los penados, ALBORNOZ JARAMILLO JHON GABRIEL y SARMIENTO RICHARD JOSE, se encuentran recluidos actualmente en la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial La Planta, El Paraíso, Caracas, se sugiere como lugar de cumplimiento de pena el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, ESTADO MIRANDA. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO
JBV/KG/gledys
|