REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001160

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 29-08-03, mediante la cual CONDENO al ciudadano REGGIE RENE DIAZ ARRIETA, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, portador de la Cédula de Identidad Nro. 16.508.016, residenciado en el Calle Real de Pariata, Vuelta Simetaca, Casa S/N, Maiquetía. a Cumplir la Pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda su ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479 en concordancia con 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado REGGIE RENE DIAZ ARRIETA, fue detenido preventivamente en fecha 07-06-2003, hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS(06)MESES DE PRISION, se computará un día de detención por otro de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir DOS (02)MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, terminando de cumplir la pena en fecha: 07-12-2003.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.

a.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta parte de la condena, desde que esta termina, es decir Un (01) Mes y Seis (06) Días, que cumplirá el 13-01-2004.

b.- INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, 10 años que cumplirá en fecha 07-12-2003.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de cuando REGGIE RENE DIAZ ARRIETA, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, la cual se cumple el 22-07-2003

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (02) MESES, que cumplirá el 07-08-2.003.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) MESES, la cual se cumple el 07-10-2003.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá el día 22-10-2.003

CUARTO: Se exime al pago de las Costas Procesales.

QUINTO: Igualmente, se sugiere como lugar para el cumplimiento de la condena el Internado Judicial de Los Teques.

SEXTO: Particípese lo conducente a la fiscalía y a la defensa.


SEPTIMO: Particípese lo conducente a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia y al Consejo Nacional Electoral


OCTAVOI: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los fines legales consiguientes.

NOVENO: Líbrese la correspondiente boleta de traslado al penal a los fines que el penado sea notificado de la presente decisión.

El Juez


Dr. Jesús Bravo Valverde

La Secretaria.,

Abg. Kerina Guerrero