REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 12 de septiembre de 2003
192° y 143°
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada por el ciudadano LORENZO BADILLO CANO, quien es nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.162.701, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano LORENZO BADILLO CANO, fue condenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 11-02-2003, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Así las cosas, se evidencia del último computo practicado en fecha 05-08-2003, el mencionado ciudadano cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 01-09-2003.
En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a presidio que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, aunado a ello haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.
De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el ciudadano LORENZO BADILLO CANO ha presentado buena conducta dentro de la División de Doctrina y Programación de la Guardia Nacional, tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA cursante al folio 08 de la 3ª Pieza.
Cursa además al folio 12 de la tercera pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Secretaría de política y Orden Público, Gobernación del Estado Falcón, donde se indica la residencia del ciudadano LORENZO BADILLO CANO.
Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, CON LUGAR la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el penado LORENZO BADILLO CANO, quedará en la obligación de residir en la calle Ecuador, casa 10, sector Santa Rosa, Parroquia Punta Cardón, Estado Falcón, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte ejusdem, por un tiempo de UN AÑO, TRES MESES, CUATRO DIAS Y DIECISEIS HORAS, correspondiente al lapso de pena que le resta por cumplir mas el aumento de una tercera parte de la pena, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, lo cual cumplirá el 16-12-2004 a las 16 horas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA el confinamiento al ciudadano LORENZO BADILLO CANO, quien es nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.162.701, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese y provéase lo conducente.
LA JUEZ,
DRA. YARLENY MARTÍN
LA SECRETARIA
ABG. KERINA GUERRERO
Causa Nº WJ01-P-2000-03
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