REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-00084
ASUNTO ANTIGUO : 2E-391-00


Vista la comunicación No. 1376, de fecha 03-09-2003, emanada del Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello, mediante el cual informa que al ciudadano DARWIN RODERYS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 13.374.020, se le sigue causa por ante ese Despacho bajo el No. GL11-P-2000-22, en virtud de la sentencia condenatoria de 10 años de presidio dictada en su contra por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 479, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa y considera:

El numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las competencias del Tribunal de Ejecución, conocer de la acumulación de las penas en casos de varias sentencias condenatorias dictas en procesos distintos contra la misma persona.

De igual forma el artículo 70 numeral 4, establece que son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona, y el artículo 71 ejusdem reza lo siguiente: “Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; 2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena”.

En este orden de ideas, cabe resaltar que la causa que cursa ante el Tribunal de Puerto Cabello contra el penado DARWIN RODERYS RIVAS, es por un delito cuya entidad y pena es mayor (condena de 10 años de presidio por el delito de Homicidio Intencional), y la causa que cursa por ante este Despacho es una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 14-6-1995, de Ocho Años y Nueve Meses de Presidio por la comisión del delito de Violación en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 375, en relación con el 99, ambos del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN DE PUERTO CABELLO PARA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS AL PENADO DARWIN RODERIS RIVAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 numeral 1 y 479 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 ejusdem.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN DE PUERTO CABELLO PARA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS AL PENADO DARWIN RODERYS RIVAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 numeral 1, y 479 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 Ejusdem. En consecuencia se acuerda remitir inmediatamente las actuaciones al mencionado Juzgado, por cuanto es a dicho Tribunal al cual compete la acumulación de las penas. Notifíquese y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ



DRA. YARLENY MARTIN
La Secretaria,



ABG. KERINA GUERRERO.