REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 26 de Septiembre de 2003
191º y 142º

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 06 de abril del año 1995 condenó al ciudadano CARLOS SANTAMARIA CUESTA, portador del pasaporte Español No. 38127325, a cumplir la pena de Quince Años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, al mencionado ciudadano le fue otorgado en fecha 27-11-2000, una fórmula de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto, por haber cumplido un tercio de la pena impuesta. En fecha 02-01-2001, se recibió comunicación No. 005-2001, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario, Francisco Canestri, mediante el cual informan que el verdadero nombre de Carlos Santamaría Cuesta es Carlos Hernán Pérez Osorio, de nacionalidad colombiana, cédula colombiana No. 10.279.964, motivo por el cual se le suspendió el régimen abierto, se le tomaron la impresiones dactilares (R-9) por la División de Dactiloscopia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de lograr la verdadera identidad del penado en cuestión. En fecha 12-09-2001 se le revocó el Régimen Abierto en virtud que se fugó.

En fecha 10-03-2003, se recibió comunicación No. 584, emanada de la División de Policía Internacional Venezuela (INTERPOL), mediante la cual informaron lo siguiente: “…cumplo en informarle que una vez buscadas y cotejadas las impresiones dactilares R-9 suministradas por ese Despacho, con las formas R-10 que reposan en los archivos dactiloscopicos de la Brigada Técnica de esta División, se determinó que los mismos pertenecen al ciudadano SANTAMARIA CUESTA Carlos, indocumentado de presunta nacionalidad Española, nacido el 20-10-71, quien presenta registros policiales por tráfico de drogas en fecha 10-5-94, por ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional según expediente X-000.028. Signifícole que en fecha 19 de febrero de 2003, se le envió comunicación 9700-094-452, al Jefe de INTERPOL Bogotá, solicitando la información requerida por ese Juzgado, una vez obtenida la misma le será suministrada por esta misma vía. ” . De esta comunicación se desprende que Santamaría Cuesta Carlos y Carlos Hernán Pérez Osorio es la misma persona.

Posteriormente, se recibió comunicación No. 2869, de fecha 9-09-2003, emanada de la División de Policía Internacional Venezuela (INTERPOL), recibida por este Despacho el 25-09-2003, donde participan que: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar alcance a oficio No 584 de fecha 10-03-03, relacionado con el ciudadano: PEREZ OSORIO CARLOS HERNAN, de nacionalidad Colombiana. En tal sentido le informo haber recibido comunicación número 1466274, de fecha 25-8-03, emanada de INTERPOL Bogotá, donde notifican que realizado el cotejo de las impresiones dactilares suministradas, se estableció que corresponden al ciudadano arriba mencionado, cédula de ciudadanía colombiana CC-10.279.964, …”.

De todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que se condenó a un ciudadano que dijo ser y llamarse Santamaría Cuesta Carlos, cuando su verdadera identidad es Carlos Hernán Pérez Osorio, y siendo que el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Identificación: …La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad:”; por lo tanto, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es subsanar dicho error, en consecuencia, deberá entenderse que en las actas, autos, experticias, sentencias (interlocutorias y definitivas), que cursen en la presente causa, desde la etapa de instrucción en la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional hasta el presente auto, donde dice Santamaría Cuesta Carlos, deberá entenderse que se refiere a Carlos Hernán Pérez Osorio, cédula de identidad Colombiana No. CC-10.279.964 por ser esta su verdadera identidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SUBSANADO el error de identidad del supuesto SANTAMARIA CUESTA CARLOS, pasaporte Español No.38127325, por CARLOS HERNÁN PÉREZ OSORIO, cédula de identidad Colombiana No. CC-10.279.964, por ser esta última su verdadera identidad, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, déjese copia, notifíquese la presente decisión, remítase copia certificada a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso, Antecedentes Penales, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Asimismo líbrese oficio a INTERPOL Caracas, informándole lo conducente.
LA JUEZ,

YARLENY MARTIN

LA SECRETARIA,

ABG. KERINA GUERRERO


Causa Nº WL01-P-2000-36
2E-330-00