REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 1 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000691
ASUNTO ANTIGUO : 3E-0448-02

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 1° en concordancia con el 501 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la presente causa seguida al ciudadano JUAN MANUEL OROPEZA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Carayaca, nacido en fecha 08/03/1972, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Joaquín Álvarez y de Flora Oropeza, residenciado en el Sector El Arbolito, casa sin número, Petaquire, Parroquia Carayaca, Estado Vargas e identificado con Cédula de Identidad N° V-12.164.053.
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 08/06/1995, fue dictada sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto), mediante la cual condenó al ciudadano JUAN MANUEL OROPEZA, a cumplir la pena de Seis (6) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 y 34 Ejusdem;
SEGUNDO: En fecha 31/10/2001, el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ejecutó la referida sentencia, practicando el cómputo definitivo, donde se observa que en fecha 29/04/2003 cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta, tiempo necesario para optar al régimen abierto;
TERCERO Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución podrá acordar el Destino a Establecimiento Abierto, cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, debiendo existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, que el mismo no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En base a ello, fue practicado un Informe Evaluativo del mencionado ciudadano, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Departamento de Psicología, del Ministerio del Interior y Justicia, donde entre otras cosas se emite como conclusión, opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada;
CUARTO: Así mismo, cursa en el folio 135 de la segunda pieza del expediente, certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual hace constar que de los registros correspondientes al ciudadano JUAN MANUEL OROPEZA, no aparecen antecedentes penales ni correccionales, distintos a los derivados de la presente causa;
QUINTO: Y al folio 126 de la segunda pieza de esta causa cursa Constancia de Conducta donde se evidencia que el penado ha observado buena conducta dentro del establecimiento carcelario.

De esta manera, verificado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es ACORDAR el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano JUAN MANUEL OROPEZA, quien quedará obligado a las siguientes condiciones:

1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
2.- Albergar en el Centro de Pernocta “Francisco Canestri", Caracas.
3.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba respectivo.
5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
6.- No poseer o portar armas de fuego, ni armas blancas.
7.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.
8.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
9.- Cualquier otra que el delegado de prueba o el Tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.

Se advierte al mencionado ciudadano que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, acarrea la REVOCATORIA del Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano JUAN MANUEL OROPEZA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo albergar en el Centro de Pernocta “Francisco Canestri”, Avenida Páez, El Paraiso, Frente a Villa Zoila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria, Piso 03, El Paraíso, Caracas, quedando obligado a cumplir con las condiciones establecidas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio dirigido al Delegado de Prueba adscrito a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia Región Capital, a fin de informarle de la presente decisión, a la Dirección de la Oficina de Identificación y Extranjería y al Director Del Centro De Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”. Cúmplase. Provéase lo conducente.
LA JUEZ,

DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA.
AYCdeW/FG/Rama.-