REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION


Macuto, 10 de Septiembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-02-528

Redención Pena

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano RICHRAD JOSE SANCHEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 35 años de edad, identificado con cédula de identidad N° 9.998.494, quien fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en casa de habitación y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículo 455 ordinal 3° y 472 ambos del Código Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio interpuesta.
A los fines de decidir, el tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 68 de la segunda pieza constancia emitida a favor del mencionado ciudadano, que demuestran las diferentes actividades efectuadas por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca que entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, que no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada ley de redención judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano RICHRAD JOSE SANCHEZ ROJAS, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dicha fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y asi se decide.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de Ocho (08) meses y dos (02) días de pena liquidada, que aunado al tiempo cumplido, resulta un total de Tres (03) año, dos (02) meses y quince (15) días con 12 horas, siendo la pena que le falta por cumplir de un (01) año, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días con 12 horas, la cual finalizará en fecha: 10-02-2.005 a las 12 horas.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Redimida la Pena a RICHRAD JOSE SANCHEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 509 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de Ocho (08) meses y dos (02) días, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 10-02-2.005.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia certificada al centro de cumplimiento de pena y realícese nuevo cómputo de detención.
La Juez,

DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES La Secretaria,

Abg. FREYSELA GARCIA