REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 15 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000070
ASUNTO ANTIGUO : 3E-0552-02

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal considerar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y que fuera solicitada por la Doctora Arelis Beatríz Navarro, en su carácter de Defensor Público del penado CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR VIANA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-11-1958, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión estudiante, hijo de Josefina Viana de Gil y de Tomás Fuenmayor, residenciado en la Calle Real de Carayaca, Urbanización Bella Vista, adyacente a la Avenida, Casa Nro. 60, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° 6.472.609.
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 09/09/2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR VIANA, a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal Vigente, respectivamente;
SEGUNDO: En fecha 23/10/2002, este tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme, y acordó efectuar un cómputo de detención, de conformidad con las previsiones contenidas en para entonces vigente 475 del Código Orgánico Procesal, hoy 482 eiusdem, determinándose que el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR VIANA, había permanecido detenido por un tiempo de tres (3) meses y cuatro (04) días, razón por la cual le faltaba por cumplir dos (2) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días de prisión;
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”;
CUARTO: Cursa al folio 141 de la presente causa, Informe Social, de fecha 13 de mayo del 2003, emanado del Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial Capital Rodeo I, Guatire, Estado Miranda, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual fue emitida “OPINIÓN FAVORABLE” para el otorgamiento de una Fórmula Alternativa para el cumplimiento de pena;
QUINTO: Por otra parte, cursa en el folio 130 Certificación de Antecedentes Penales, emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 24/04/2003, donde se informa que en los registros correspondientes que se encuentran en la División correspondiente, no aparecen antecedentes penales del ciudadano Carlos Enrique Fuenmayor Viana.
SEXTO: En fecha 25 de junio de 2003 se dictó decisión mediante la cual este Tribunal le concede al penado de autos, el Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
SEPTIMO: De igual forma, en el Informe Psicosocial consta que el caso presenta amplia trayectoria laboral en diversos oficios, y que para el momento de la entrevista manifestó que había trabajado como chofer de gandolas, registrando establilidad, hábitos y disposición al trabajo;
En virtud de lo antes expuesto, considera este tribunal que verificado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es ACORDAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesta al ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR VIANA, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 19/07/2005, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones, conforme lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días.
2.- Presentarse ante el delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
3.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar arma de ningún tipo.
6.- Permanecer en un empleo o trabajo estable.
7.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
8.- Cualquier otra que el delegado de prueba estime necesaria. Y ASI SE DECIDE.
Se advierte al mencionado ciudadano, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, acarrea la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primara Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR VIANA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 494, 495 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, diez (10) meses y cuatro (04) días, terminando de cumplir la pena en fecha 19/07/2005.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y cítese al penado. Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, Caracas, del Ministerio del Interior y Justicia. Provéase lo conducente.
La Juez,


Dra. Alvis Yolanda Colmenares de Wilches.

La Secretaria,


Abg. Freysela García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Freysela García.

AYCdeW/FG/rama.