REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución



Macuto, 10 de septiembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2002-000106.


Redención Pena


Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANTON MORQUECHO ALTUNA, quien es de nacionalidad Española, nacido el 18-10-1.972, de 31 años de edad, de profesión u oficio Gerente de Hostería, de estado civil soltero, residenciado en Calle Juan de PadillaN° 12x Segundo B, Ciudad de Burgos de la República de España y portador del pasaporte de la República de España signado con el N° 13158984, quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio interpuesta.

A los fines de decidir, el tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 205de la segunda pieza, constancia emitida a favor del mencionado ciudadano, que demuestran las diferentes actividades efectuadas por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial Los Teques. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, que no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada ley de redención judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, la reinserción del la penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano ANTON MORQUECHO ALTUNA,, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dicha fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y asi se decide.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de ocho (08) meses y veintinueve (29) días de pena liquidada, que aunado al tiempo cumplido, resulta un total de dos (02) años, once (11) meses y siete (07) días, siendo la pena que le falta por cumplir de siete (07) años y veintidos (23) días la cual finalizará en fecha: 03-10-2.010.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Redimida la Pena a ANTON MORQUECHO ALTUNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 509 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de ocho (08) meses y veintinueve (29) días, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 03-10-2.010.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia certificada al centro de cumplimiento de pena y realícese nuevo cómputo de detención.
La Juez,

Dra. Alvis Yolanda Colmenares de Wilches.

La Secretaria,

Abg. Freysela García.