REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 18 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000721
ASUNTO ANTIGUO : 3E-0484-02
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como formula de cumplimiento de pena, en la presente causa signada bajo el No. WL01-P-2002-00721, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano ADOLFO ANDRES SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 59 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la cédula de identidad N°V-1.457.480, de profesión u oficio mesonero.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 16 de agosto del 2002, quedo definitivamente la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condena al ciudadano ADOLFO ANDRES SANCHEZ, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 377 del Código Penal concatenado con el artículo 375, ordinales 1 y 4 ejusdem.
SEGUNDO: Cabe destacar, que del cómputo de detención efectuado por este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al ciudadano ADOLFO ANDRES SANCHEZ, en fecha 29 de Julio del 2.003, se evidencia el mismo le falta por cumplir como TIEMPO DE pena nueve meses, siete días, doce horas que cumplió, habiendo sido condenado a dos años de prisión, es decir ya estuvo privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena, tiempo necesario para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requisito consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución podrá acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando el penado no tenga antecedentes penales; que la pena impuesta no exceda de cinco años; que se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, que presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, que exista un informe psico social del penado, que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido otorgada con anterioridad.
CUARTO: En base a ello, fue practicado la emisión de un Informe Técnico sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, realizado en fecha 19 de Agosto del 2003, por un equipo multidisciplinario integrado por las Delegadas Licenciadas: Irma Ascanio, Xiomara Gonzalez, Abg. Lucia Tovar, Funcionarias adscritas a la Coordinación Regional – Región Capital Centro de Evaluación y Diagnostico de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, quienes emitieron “OPINIÓN DESFAVORABLE” (subrayado nuestro) al otorgamiento de tal medida, estableciendo que:
“Luce inmaduro y dependiente, con pobre control de los impulsos, con pugna entre la razón y los instintos, predomina este último en sus actuaciones, sin mostrar preocupación por los demás, que lo conduce a irrespetar e invadir los espacios del otro e inclusive llegar a la agresividad que oculta mediante la negación, represión y racionalización, labil afectivamente con cambios en el animo irregulares. Se inclina por la evasión al enfrentar actuaciones que le generan gran dosis de ansiedad o comprometen su yo internalizado, mediante el deseo de mantener apariencia socialmente aceptada, que interfiere capacidad para contactar con déficits cognitivos afectivos y operativos solicitada. Conclusiones: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.(Subrayado nuestro)
De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano ADOLFO ANDRES SANCHEZ, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sin entrar a considerar los demás requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes y acumulativos, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano ADOLFO ANDRES SANCHEZ, antes identificado, por considerar que no están llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado al penado de autos de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG.FREYSELA GARCIA
AYC/FG
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