REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION TERCERO DE EJECUCION


Macuto, 08 de septiembre de 2003
193º y 144°



ASUNTO PRINCIPAL: WL-P-2002-000158.
ASUNTO ANTIGUO: 3E-0033-02.


De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida al ciudadano Víctor Manuel Iñiguez Montaño, quien es de nacionalidad ecuatoriana, natural de Santiago Loja, Ecuador, nacido en fecha 17-04-l.955, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, hijo de Carmen Montaño y de Habrahan Iñiguez, titular de la cédula de identidad ecuatoriana N° 17.043.9240-4.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

Primero: En fecha 07-06-2002, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 27-05-2002, mediante la cual condenó al ciudadano Victor Manuel Iñiguez Montaño, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: Del cómputo de detención efectuado por este tribunal en fecha 15-10-2002, como consecuencia de la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio realizada, se evidencia que Víctor Manuel Iñiguez Montaño, cumplió un cuarto (1/4) de la pena impuesta en fecha 27-05-2002, tiempo necesario para optar al Destacamento de Trabajo, consagrado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Tercero: Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de ejecución podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido por lo menos un cuarto de la pena impuesta, que el penado no tenga antecedentes penales, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Cuarto: En fecha 05-05-2003, fue practicada la evaluación y realizado el Informe Técnico sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, por parte del equipo multidisciplinario integrado por funcionarias adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron como conclusión “Opinión No Favorable” al otorgamiento de la medida solicitada.

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano Víctor Manuel Iñiguez Montaño, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sin entrar a considerar los otros requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su cumplimiento debe ser concurrente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar el Destacamento de Trabajo al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula de Pre-Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Niega el Destacamento de Trabajo al ciudadano Víctor Manuel Iñiguez Montaño, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
La Juez,

Dra. Alvis Yolanda Colmenares de Wilches.

La Secretaria,

Abg. Freysela García.




AYC/FG/lf.