REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 9 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000198
ASUNTO ANTIGUO : 4U-613-01
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILSON ALBERTO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Electricidad, hijo de Alides Ida Pérez (f) y José Amaya (f), residenciado en Antimano, Segundo Plan, La Pedrera, casa Nro. 134, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad V-12.134.393, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 188 de la tercera pieza de esta causa, constancia y/o certificación emitida a favor del mencionado ciudadano, en la cual se demuestra la actividad que realizara durante el tiempo que ha permanecido detenido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraiso, Caracas. Y en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado haya participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano WILSON ALBERTO PEREZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace, la redención judicial de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo cuando el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento carcelario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) HORAS, tiempo que aunado a la pena corporal que ha cumplido intramuros, resulta un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS de condena corporal, la cual culminará en fecha: 06-08-2007 a las 12 horas.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a WILSON ALBERTO PEREZ por el tiempo de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 06-08-2007 a las 12 horas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y realícese nuevo cómputo de detención.
LA JUEZ,
DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA.
AYCdeW/FG/rama.
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