REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 11 de Septiembre de 2003.
193° y 144°
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por Obligación Alimentaria ha interpuesto la ciudadana ONEIDA MARÍA BARRIOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.997.651, en representación de su hijo JESÚS IGNACIO CASTILLO BARRIOS, de trece (13) años de edad actualmente, en contra del ciudadano IGNACIO DE LOYOLA CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 6.972.644, esta Juez Unipersonal hace las siguientes observaciones: Primero; Que en el auto de admisión de la presente demanda, dictado por este Tribunal en fecha 30-10-02, se decretó como Medida Preventiva la Retención de la totalidad de las Prestaciones Sociales del Obligado, librándose el Oficio N° 2797 al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Marina, solicitándose en esa misma oportunidad la información del sueldo mensual y otros ingresos que percibiera el mismo. Segundo; Que en fecha 13-11-02, previa la manifestación y solicitud de la parte actora, se libra el Oficio N° 2978, dirigido al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, solicitando la información requerida en el oficio mencionado en el primer particular, por cuanto el demandado de autos había pasado a situación de retiro. Manifestación ésta que se confirma en fecha 18-12-02, al ser recibida la respuesta a este último oficio, mediante la cual la precitada Institución nos informa que el Oficial C.C. (ARM) CASTILLO ESCALONA IGNACIO DE LOYOLA, en fecha 22-10-02 pasó a situación de retiro, correspondiéndole una asignación de antigüedad (prestaciones sociales) de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 13.365.780,00), que aún no le han sido liquidadas hasta tanto el Tribunal especifique el monto exacto a descontar. Asimismo, hicieron de nuestro conocimiento que sobre las prestaciones sociales del mencionado ciudadano, recae otra medida cautelar de embargo, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tercero; Que este Tribunal, vista la Comunicación mencionada en el segundo particular, ordena y libra oficio a la prenombrada Institución con el objeto de ratificar la Medida de Retención decretada en fecha 13-11-02. Cuarto; Que vista la imposibilidad de practicar la citación personal del Obligado de autos, en fecha 20-06-03, este Tribunal le designa Defensor Ad-lítem con quien se entendió la citación y demás trámites del procedimiento. Quinto; Que vencido el lapso probatorio, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 27-08-03, admite las pruebas presentadas por la parte actora y fija oportunidad para sentenciar.
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece textualmente lo siguiente:
ARTÍCULO 369. Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad o interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. (…)
De la norma anteriormente trascrita se desprende que para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez debe tener conocimiento del ingreso mensual y cualquier otro beneficio que perciba el obligado, información ésta que no se encuentra en las actas que conforman el presente expediente, ya que si bien es cierto que el ciudadano CASTILLO ESCALONA IGNACIO DE LOYOLA, en fecha 22-10-02 pasó a situación de retiro, correspondiéndole una asignación de antigüedad (prestaciones sociales) de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 13.365.780,00), que aún no le han sido liquidadas, no es menos cierto que le deben de corresponder unas asignaciones mensuales a cobrar como Pensiones con motivo de dicha Jubilación o situación de retira, propiamente dicha.
Por las observaciones antes enumeradas y visto el razonamiento efectuado, esta Juez Unipersonal N° 02, procurando la estabilidad del presente juicio, a fin de evitar y corregir la falta que pueda anular cualquier acto procesal del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide lo siguiente: Primero; Declara PARCIALMENTE NULO el auto dictado por este Juzgado en fecha 27-08-03 en cuanto a la oportunidad fijada para dictar sentencia. Segundo; Se ratifica la admisión de las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el auto dictado en fecha 27-08-03. Tercero; Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal, con el objeto de que informen a este Tribunal sobre el monto mensual que le corresponde al ciudadano CASTILLO ESCALONA IGNACIO DE LOYOLA, ampliamente identificado, por concepto de Pensión de Jubilación, en virtud de encontrarse en situación de retiro desde el día 22-10-02. Cuarto; Se ordena oficiar al Instituto de Previsión Social de la Armada Nacional, a fin de ratificar la Medida Preventiva de Retención sobre la totalidad del monto que le corresponde al mencionado ciudadano por concepto de Prestaciones Sociales, decretada en fecha 13-11-02.Quinto; Que hasta tanto conste en autos la información requerida en el particular Tercero, este Tribunal se abstiene de fijar oportunidad para sentenciar. Cúmplase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ
DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
EL SECRETASRIO
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETASRIO
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EXP. N° A-1640
O/A
NBG/FJL/atma