REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VNEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-MAIQUETIA 11 de Septiembre de 2003
AÑOS 193° y 144°
Vista las actuaciones que anteceden y los documentos cursantes en autos este Juez Unipersonal observa: La presente causa versa sobre la solicitud del nombramiento del tutor y el Consejo de Tutela a favor de la niña LUISA MARIA GUERRA RODRIGUEZ, de nueve (09) años de edad. La doctrina define a la Tutela como “la Institución de Protección que la Ley confiere para gobernar a la persona y bienes de menor de edad que no esta sujeto a la Patria Potestad”, de donde se desprende que tal Institución de amparo procura que alguien llene el vacío dejado por la falta de padres del niño, que lo cuide, vele por su salud y moral, atienda su educación, administre sus bienes.
Así, el articulo 301 del Código Civil establece que “todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de Tutor y Protutor y Suplente de este”, y siendo el caso que la niña LUISA MARIA GUERRA RODRIGUEZ, carece de representantes legales que ejerzan su Patria Potestad en virtud de que fallecieron en fecha veintisiete (27) de Octubre del 2.002 y diecisiete (17) de Mayo del 2.001, como se evidencia de las actas de defunción de los ciudadanos LUISA ELENA RODRIGUEZ DE GUERRA y JUAN RAFAEL GUERRA ROQUE, respectivamente, padres de la niña de autos, es por lo que se requiere del nombramiento de la persona que lo represente.
Visto el fallecimiento de los representantes legales de la niña, LUISA MARIA GUERRA RODRIGUEZ, se hace necesario que una familia sustituta asuma la responsabilidad del mismo, con el objeto de asegurarle su derecho a vivir y ser criado en una familia, conforme lo prevé el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entendiendo por familia sustituta “aquella que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya que sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Guarda. La Familia Sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de Colocación Familiar, la Tutela y la Adopción”.
En el caso de marras se evidencia que los ciudadanos: ZULEIKA RODRIGUEZ ISTURIZ , (TUTORA), JOSE LUIS RODRIGUEZ ISTURIZ, (PROTUTOR), JUAN MANUEL RODRIGUEZ ISTURIZ, (PROTUTOR SUPLENTE), MARLENE RODRIGUEZ, CARLOS RODRIGUEZ, DEYANIRA RODRIGUEZ y ZULAIKA RODRIGUEZ, (MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA) titulares de las cedulas de identidad N° V- 6.888.963, V- 6.467.237, V- 3.611.133, V- 6.467.239, V- 6.481.256,
V-5.090.999, V-6.888.964, fueron nombrados en los cargos de, tutora, protutor, protutor suplente, miembros del consejo de tutela, respectivamente, y aceptaron cumplir bien y fielmente los mismos, razón por la cual este Juez Unipersonal en atención al Interés Superior de la niña LUISA MARIA GUERRA RODRIGUEZ, de nueve (09) años de edad, considera pertinente la solicitud de Apertura de Tutela solicitada.
En merito de las actuaciones consideradas, este Juez unipersonal N° 2 de la Sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, discierne el cargo de Tutora a la ciudadana ZULEIKA RODRIGUEZ ISTURIZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.888.963, de Protutor al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ISTURIZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.467.237, Protutor Suplente, al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ ISTURIZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.611.133, Y Miembros del Consejo Tutela a los ciudadanos MARLENE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.467.239, CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.481.256, DEYANIRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.090.999, ZULAIKA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.888.964. Expídase por secretaria copia certificada del auto y entréguese a la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ (Fdo) DRA. NEIZA BERRIOS GARCIA. EL SECRETARIO (Fdo) ABG. FRANCISCO JAVIER LARA. Hay sello húmedo de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Vargas. Quien suscribe ABG. FRANCISCO JAVIER LARA. Secretario de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, CERTIFICA: que las anteriores copias fotostáticas son un traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren inserta al folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) que se expide de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía once (11) de Septiembre de dos mil tres (2003).
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
Exp. A-2050
Tutela
NBG/FJL/skcs