REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N° A-1330


DEMANDANTE: YENNICE DEL VALLE GONZALEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.398.912.

APODERADA JUDICIAL: DRA. MELANIA MORILLO BENITEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.958.

DEMANDADO: HECTOR LUIS LINARES, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.459.361.

DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO: JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causales 2da. Y 3ra del Artículo 185 del Código Civil)

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de junio de 2002, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VI, por la DRA. MELANIA MORILLO BENITEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.958, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YENNICE DEL VALLE GONZALEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.398.912, mediante el cual demanda por Divorcio a su cónyuge, ciudadano HECTOR LUIS LINARES, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.459.361, fundamentando su acción en las causales 2da. Y 3ra. Del Artículo 185 del Código Civil.

ANEXA AL LIBELO: Poder otorgado por la actora a su Apoderada Judicial, en su forma original y Autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre, Distrito Metropolitano de Caracas, Acta de Matrimonio y de Nacimiento del hijo habido de la unión conyugal, de nombre ARNALDO ENRIQUE, de seis (06) años de edad actualmente, Copia del Control de pagos y recibos del Colegio “San José” de Catia La Mar, Constancia del Pediatra del control médico, vacunas del niño de autos y de la cancelación de los honorarios por estos servicios.

NARRA EN EL LIBELO: “En fecha (16) de Febrero de 1996, mi representada contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, con el ciudadano HECTOR LUIS LINARES,…De nuestra relación procreamos un (01) hijo que lleva por nombre ARNALDO ENRIQUE…El domicilio conyugal, estuvo fijado en casa de sus padres: Parroquia Catia La Mar, El Respiro, Calle El Parque, Qta. Yennimar, Estado Varga…la irresponsabilidad de mi cónyuge se hizo manifiesta desde el comienzo de la convivencia, hubieron roces, malos entendidos…cuando nos visitaban...mi esposo…me maltrataba en forma verbal con groserías y hasta físicamente…esta actitud no fue ocasional..se fue profundizando…antes de cumplir el año de casados…después de Navidad el día 26, salió del hogar, diciéndole a algunos vecinos que se encontró, que no quería saber nada de mi, ni de nuestro futuro hijo, ya que me dejó con cinco (5) meses de embarazo y hasta la fecha de hoy jamás regresó; cuando nació nuestro hijo, le avisé inmediatamente…pero no obtuve respuesta alguna…aquí en Caracas, me comuniqué con él para que conociera a su hijo, y me ayudara con su manutención, negándose continuamente. Por todo lo expuesto…se ha visto en la necesidad de DEMANDAR EN DIVORCIO…a su cónyuge…Los hechos antes narrados configuran…CAUSAL TERCERA...SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL…Promovió la prueba testimonial a fin de que testifiquen los hechos narrados en el presente escrito, a los siguientes ciudadanos: A) MARY CRUZ MORENO, …B) DAMELIS SALAZAR DE GONZÁLEZ…C) GERMI ISMAEL GUZMÁN…D) MAULIN YESSENIA ORTIZ…E) LUIS ALFREDO SALMERÓN…F) ALEXIS ROJAS…solicito se abra cuaderno y me sea otorgada la GUARDA, CUSTODIA Y LA PATRIA POTESTAD de mi menor hijo...”


En fecha 10 de junio de 2002, es admitida la demanda por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° 6, ordenando la notificación del Representante del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial y la citación del demandado.
En fecha 17 de junio de 2002, el Alguacil del Tribunal antes mencionado, mediante diligencia hace constar la Notificación practicada al Representante del Ministerio Público, consignando boleta debidamente firmada por éste.

En fecha 17 de junio de 2002, el precitado Alguacil, mediante diligencia hace constar que no encontró al demandado de autos para practicar la citación personal de éste.
En fecha 20 de junio de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita que la citación del demandado sea practicada mediante Cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal en esa misma fecha, librándose el correspondiente Cartel de citación, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya publicación se verificaría por medio del Diario El Universal.
En fecha 01 de julio de 2002, la ABG. MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en materia de Familia, mediante diligencia solicita se decline la Competencia de la presente causa a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 01 de julio de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia, consigna el Cartel de Citación de la parte demandada, publicado por el Diario El Universal y solicita la fijación del mismo a las puertas del Tribunal.
En fecha 02 de julio de 2003, la ciudadana BETILDE ARAQUE, Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala VI, deja constancia de haber fijado el Cartel de citación a la parte demandada en las puertas de ese Tribunal.
En fecha 15 de julio de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala VI, dicta auto mediante el cual se declara Incompetente en razón del territorio y declina la Competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitiendo el Expediente en su forma original, en esta misma fecha.
En fecha 13 de agosto de 2002, la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, dicta auto mediante el cual admite la presente demanda, se avoca al conocimiento de la misma, ordena la notificación al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y ordena solicitar Cómputo al Tribunal declinante.
En fecha 09 de septiembre de 2002, previa habilitación del Tribunal, el Alguacil del mismo, deja constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público, consignando boleta debidamente firmada por éste.
En fecha 18 de octubre de 2002, es recibido Oficio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 6, remitiendo el Cómputo solicitado en fecha 13-08-02.
En fecha 23 de octubre de 2002, la DRA. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa y manifiesta que se reanudaría el proceso al cuarto día de Despacho siguiente a la fecha.
En fecha 05 de febrero de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la designación del Defensor Ad-lítem a la parte demandada, en virtud del vencimiento del lapso para su comparecencia a darse por citado.
En fecha 11 de febrero de 2003, este Tribunal dicta auto mediante el cual designa como Defensor Ad-lítem de la parte demandada, al ABG. JOSÉ HERRERA BOZZO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.018, ordenándose la Notificación del mismo a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los caos para que prestare el juramento de Ley.
En fecha 19 de febrero de 2003, el Alguacil, mediante diligencia, deja constancia de haber practicado la Notificación del ABG. JOSÉ HERRERA BOZZO, en su carácter de Defensor Ad-lítem, y consigna boleta debidamente firmada por éste.
En fecha 20 de febrero de 2003, comparece ante este Tribunal el ABG. JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, quien mediante diligencia, acepta el cargo como Defensor Ad-lítem de la parte demandada y prestó el Juramento de Ley.
En fecha 25 de Marzo de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la citación del Defensor Ad-lítem.
En fecha01 de abril de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la Citación del Defensor Ad-lítem, librándose la correspondiente boleta.
En fecha 21 de abril de 2003, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del Defensor Ad-lítem.
En fecha 09 de junio de 2003, se efectuó el primer acto conciliatorio al cual asistieron la parte actora, acompañada de su apoderada judicial y la parte demandada representada por el Defensor Ad-lítem.
En fecha 25 de julio de 2003, se efectuó el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, al cual comparecieron la parte actora, acompañada de su apoderada judicial, la parte demandada representada por el Defensor Ad-lítem. En este acto la parte actora insistió en continuar con la presente demanda.
En fecha 12 de agosto de 2003, compareció ante el Tribunal la parte actora, asistida por su Apoderada Judicial, quien mediante diligencia dejó constancia de su comparecencia al Acto de Contestación de la presente demanda.

En fecha 12 de agosto de 2003, compareció ante el Tribunal el Defensor Ad-lítem, quien consignó escrito de contestación a la demanda, en su carácter de autos.
En fecha 01 de septiembre de 2003, mediante auto el Tribunal fija oportunidad para llevar a cabo el Acto Oral de Pruebas.
En fecha 04 de Septiembre de 2003, se efectuó el Acto Oral de Pruebas, al cual compareció la parte actora acompañada por su Apoderada y el Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- I I -
Que la presente demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana YENNICE DEL VALLE GONZÁLEZ YANEZ, representada en este acto por su Apoderada Judicial, la DRA. MELANIA MORILLO BENITEZ, en contra de su cónyuge, el ciudadano HECTOR LUIS LINARES, ha sido fundamentada en las Causales 2da. Y 3ra. Artículo 185 del Código Civil.
Vistas las Actas de Matrimonio y de Nacimiento consignadas por la parte actora junto al libelo de la demanda, por ser documentos públicos y no haber sido impugnados durante el curso del proceso, ésta juzgadora les otorga pleno valor probatorio a los mismos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.537 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem. Y así se decide.
Que la Juez Unipersonal N° 02 de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha en fecha trece (13) de agosto de 2002, luego de haber sido recibida con motivo de la Declinatoria de Competencia de la Sala de Juicio N° 06 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, para la fecha antes mencionada, la presente causa se encontraba en etapa de citación, la cual en vista de la imposibilidad de localización del demandado de autos, se ordenó practicar mediante Cartel de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que una vez vencido el lapso para la comparecencia del demandado a darse por citado en la presente demanda, este Tribunal procedió a la designación del Defensor Ad-lítem, recayendo en la persona del ABG. JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, con quien, previa las formalidades de Ley, se entendió la citación y demás trámites del juicio.
Que en las oportunidades legalmente fijadas, se efectuaron los actos conciliatorios, de cuyas actas se desprende que a ambos compareció la parte actora acompañada de su Apoderada Judicial, que este Tribunal no pudo tratar sobre la reconciliación de los cónyuges, a favor del mantenimiento del matrimonio como base principal de nuestra sociedad, debido a que el demandado no compareció personalmente a éstos, sino por medio del Defensor Ad-lítem Designado. Asimismo, se observa que la parte actora insistió en continuar con la demanda incoada en contra de su cónyuge.
Que en la oportunidad fijada para la contestación de la demandada, la parte actora dejó constancia de su comparecencia, mediante diligencia presentada y asistida por su Apoderada Judicial, siendo inoperante la extinción del proceso establecida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Que el Defensor Ad-lítem designado a la parte demandada, ABG. JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, en la oportunidad legal, presentó escrito de contestación a la presente demanda en el cual rechaza, niega y contradice en todo y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoada en contra de su representado, así como lo alegado en la misma, asimismo, solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda.
Así planteada la lítis, le correspondía a la parte actora demostrar la veracidad de los alegatos por ella formulados en su escrito libelar, que corre como encabezamiento de las presentes actuaciones, promoviendo al efecto las declaraciones de los testigos identificados como: MARY CRUZ MORENO, DAMELIS SALAZAR DE GONZÁLEZ, GERMI ISMAEL GUZMÁN, MAULIN YESENIA ORTIZ, LUIS ALFGREDO SALMERON y ALEXIS ROJAS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.486.407, 6.888.609, 10.576.865, 14.312.897, 4.121.783 y 4.362.092, respectivamente.
En la oportunidad fijada para el Acto Oral de Pruebas, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por su Apoderada Judicial, igualmente dejó constancia de que la parte demandada no compareció en forma alguna. Ahora bien, del estudio y análisis de la evacuación de los testigos comparecientes, ciudadanos SALAZAR DE GONZÁLEZ DAMELY y GUZMÁN YERMI ISRAEL, anteriormente identificados, esta sentenciadora observa que ambos están contestes en cuanto al conocimiento que tienen sobre el hecho de que el día veintiséis (26) de Diciembre de 1996, el ciudadano HECTOR LINARES abandono el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo. Igualmente es apreciado por esta sentenciadora, el conocimiento que tienen los testigos mencionados, en cuanto al hecho de que el ciudadano HECTOR LINARES, para el momento de abandonar el hogar conyugal, su esposa, la ciudadana YENNICE GONZÁLEZ, se encontraba embarazada y que hasta la presente fecha, para la crianza del hijo habido de la unión matrimonial, ha recibido el apoyo de sus padres. Esta sentenciadora aprecia la congruencia de los dichos expresados por los precitados testigos, por cuanto los mismos no fueron tachados en su oportunidad legal, en consecuencia, les otorga su justo valor probatorio, y considerando que la separación o ausencia del domicilio o del hogar común, indudablemente constituye un dato o un hecho relacionado con el Abandono que de acuerdo a la sana crítica, es procedido por propia y espontánea determinación del ciudadano HECTOR LINARES, quien a su vez no produjo prueba en contrario del hecho o motivo que le obligó o fue causa del abandono involuntario, esta juzgadora considera suficientemente probada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. Y así se decide.
En cuanto a la declaración del testigo SALMERÓN LUIS ALFREDO, esta sentenciadora observa que al haber sido formulada la segunda pregunta, referida al conocimiento que tiene si del matrimonio de los ciudadanos YENNICE GONZÁLEZ y HECTOR LINARES, había sido procreado un hijo, y que para el momento en que la ciudadana YENNICE GONZÁLEZ, se encontraba con cinco meses de ese embarazo, su cónyuge HECTOR LINARES, decidió abandonar el hogar, el mencionado testigo contestó que reconocía que ellos habían procreado un hijo pero que del asunto del embarazo de ahí más nada, considerándose la respuesta como incoherente, produciendo en esta juzgadora desconfianza en cuanto al conocimiento que dicho testigo pueda tener en relación con los hechos en que la parte actora fundamenta la presente demanda, en consecuencia, es desechado dicho testigo. Y así se decide.
Ahora bien, luego de haber sido apreciadas y analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, esta sentenciadora observa que con respecto a la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, también fundamentada como motivo para la presente demanda, de las declaraciones de los testigos apreciados se desprende que el demandado poseía mal carácter que era la supuesta causal que lo llevaba a dirigirse con maltratos verbales a la cónyuge, en presencia de los testigos visitantes del hogar conyugal, asimismo, se observa que existe incongruencia en las declaraciones de los ciudadanos SALAZAR DE GONZÁLEZ DAMELY y GUZMÁN YERMI ISRAEL, ya que al ser interrogados con respecto al hecho de haber presenciado si el ciudadano HECTOR LINARES, maltrataba verbal y físicamente a su cónyuge, la ciudadana YENNICE GONZÁLEZ, la primera contestó que no creía que llegara a ese punto debido a que la esposa se encontraba embarazada y el segundo contestó que le pegaba y la amenazaba que la iba a abandonar. Considerándose dicha prueba como insuficiente para demostrar tanto el maltrato físico como el verbal, considera esta juzgadora que la presente Causal no fue probada en la oportunidad legal, por lo tanto no debe prosperar. Y así se decide.
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece textualmente lo siguiente: “Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y asu contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años de edad…”(…) En cuanto al hijo habido de la unión matrimonial de nombre ARNALDO ENRIQUE, de seis (06) años de edad actualmente, según consta del Acta de Nacimiento consignada anexa al escrito libelar, esta sentenciadora observa que el mismo ha permanecido desde su nacimiento bajo la Guarda y Custodia de su madre, que de las pruebas anteriormente analizadas, la evacuación de los testigos, se desprende que el padre abandonó voluntariamente el hogar conyugal cuando aún el niño no había nacido, que hasta la presente fecha su padre no lo conoce y no ha cumplido con las obligaciones inherentes a su paternidad, que la madre ha recibido el apoyo de sus padres para la crianza de su hijo. Igualmente esta sentenciadora observa que de las documentales acompañadas al escrito libelar, fueron anexas constancia de estudio del niño, control de pago del Colegio, facturas y comprobantes de pago del mismo, así como constancia de control de vacunas y odontología, de las cuales se desprende el cumplimiento de la ciudadana YENNICE GONZÁLEZ, en su deber de madre del niño de autos, documentales éstas a las que se le otorga el pleno valor que de ellas se desprende. En consecuencia, la solicitud formulada por la parte actora, en cuanto a que le sea otorgada la Guarda y Custodia de su hijo, debe prosperar. Y así se decide.

-I I I -
En consecuencia, por todos razonamientos antes expuestos, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la DRA. MELANIA MORILLO BENITEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.958, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YENNICE DEL VALLE GONZALEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.398.912, del cónyuge, ciudadano HECTOR LUIS LINARES, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.459.361, fundamentada en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al (ABANDONO VOLUNTARIO).En consecuencia, se Disuelve el vínculo matrimonial que los une, contraído el día dieciséis (16) de febrero de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
En cuanto al niño ARNALDO ENRIQUE, de seis (06) años de edad actualmente, por el Interés Superior de los mismos y por cuanto es obligación de esta Sentenciadora garantizarle el respeto a sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, se le concede la Guarda a la madre ciudadana YENNICE DEL VALLE GONZÁLEZ YÁNEZ, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El Régimen de Visitas deberá ser cumplido por el padre de manera alternada los fines de semana, es decir, un fin de semana (sábado y/o domingo), con la madre y el otro con el padre, entre un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00p.m., quedando entendido que el niño no pernotará con el padre y siempre y cuando no perjudique la tranquilidad y responsabilidades escolares del niño antes nombrado. En cuanto a la Obligación Alimentaría se fija UN CUARTO (1/4) de Salario Mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, que equivale a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MUL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.47.520,00) MENSUALES, en los meses de septiembre y diciembre de cada año se fija una cantidad adicional de UN CUARTO (1/4) de Salario Mínimo, equivalente a la suma de CUARENTA Y SIETE MUL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.47.520,00), por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

EXP: A-1330
Divorcio Ordinario
NOBG/FJL/atma