REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-2670

SOLICITANTES: ELIZABETH MARTÍNEZ SALAS y LUIS ENRIQUE DUQUE CASIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.888.970 y 6.443.047, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARICELA PEREIRA DE FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.433.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21)de julio de 2003, por los ciudadanos ELIZABETH MARTÍNEZ SALAS y LUIS ENRIQUE DUQUE CASIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.888.970 y 6.443.047, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARICELA PEREIRA DE FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.433, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basándose su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.-
CONSIGNARON: Copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de la hija habida de la unión matrimonial, de nombre LUISELIZ NAZARETH, de doce (12) años de edad, actualmente.
En fecha seis (06) de agosto de 2003, este Tribunal admite la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión con relación a la presente solicitud.
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2.003, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, comparece por ante este Tribunal la ABG. ASIUL AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Quinto (S/E) del Ministerio Público del Estado Vargas, y mediante diligencia emitió su opinión y pidió se declarase CON LUGAR la presente solicitud.
- I I -
Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ELIZABETH MARTÍNEZ SALAS y LUIS ENRIQUE DUQUE CASIQUE contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de febrero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la de Parroquia La Guaira del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre LUISELIZ NAZARETH, de doce (12) años de edad, actualmente, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR , la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ELIZABETH MARTÍNEZ SALAS y LUIS ENRIQUE DUQUE CASIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.888.970 y 6.443.047, respectivamente, en fecha 17 de febrero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas.

En cuanto a la hija habida de la unión matrimonial, de nombre LUISELIZ NAZARETH, de doce (12) años de edad, actualmente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la ejercerá la madre. El Régimen de Visitas, es establecido de mutuo acuerdo entre los padres, atendiendo siempre el bienestar de la menor y respetando sus horas de sueño y escolares. Con respecto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete en suministrar a su hija, antes identificada, la cantidad de CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) MENSUALES.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del Mes de septiembre de 2003.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez (Fdo. Ileg.) Dra. NEIZA BERRIOS GARCIA. El Secretario. ABG. FRANCISCO JAVIER LARA (Fdo. Ileg.). Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Vargas. El suscrito Secretario CERTIFICA. Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

EL SECRETASRIO



ABG. FRANCISCO JAVIER LARA



EXP: A-2670
Divorcio 185-A
NOBG/FJL/atma