REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-2704
SOLICITANTES: FRANCISCO MUJICA BOZA y MARÍA MARGARITA PEREIRA DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.356.541 y 4.832.321, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.510.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Mediante escrito presentado en fecha seis (06)de agosto de 2003, por los ciudadanos FRANCISCO MUJICA BOZA y MARÍA MARGARITA PEREIRA DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.356.541 y 4.832.321, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.510, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basándose su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.-
CONSIGNARON: Copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos de la unión matrimonial, de nombres FRANCISCO ANTONIO, JUAN FRANCISCO y ANDREA FABIOLA, de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad, actualmente.
En fecha seis (08) de agosto de 2003, este Tribunal admite la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión con relación a la presente solicitud.
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2.003, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, comparece por ante este Tribunal la ABG. ASIUL AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Quinto (S/E) del Ministerio Público del Estado Vargas, y mediante diligencia emitió su opinión y pidió se declarase CON LUGAR la presente solicitud.
- I I -
Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos FRANCISCO MUJICA BOZA y MARÍA MARGARITA PEREIRA DE MUJICA, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de abril de 1984, por ante el Comune de Roma, según Acta de Matrimonio inserta en la Jefatura Civil de la de Parroquia La Vega del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 96, por Oficio N° 000567, de fecha 13 de mayo de 1985, emanado de la Prefectura del Departamento Libertador.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres FRANCISCO ANTONIO, JUAN FRANCISCO y ANDREA FABIOLA, de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad, actualmente, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A -
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR , la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos FRANCISCO MUJICA BOZA y MARÍA MARGARITA PEREIRA DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.356.541 y 4.832.321, respectivamente, en fecha 13 de Abril de 1984, por ante Comune Roma, Italia.
En cuanto a los hijos habidos de la unión matrimonial, de nombres FRANCISCO ANTONIO, JUAN FRANCISCO y ANDREA FABIOLA, de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad, actualmente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la ejercerá la madre. El cuanto al Régimen de Visitas se fija de la siguiente manera: El Padre buscará y dejará a los adolescentes y niño, antes identificados, en la dirección en que la madre tenga fijado su domicilio, o en aquel que le fuera previamente señalado cada quince (15) días, en horario comprendido entre las 3:00p.m. del día Viernes a las 3:00p.m., del día domingo, siempre y cuando no se interfiera con las actividades escolares de éstos. Por tanto, los fines de semana serán alternados. El día del padre lo pasarán con su padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cuanto a las vacaciones relativas al Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares, 24 y 25 de Diciembre, 31 de Diciembre y 1| de Enero, las mismas serán compartidas previo acuerdo entre las partes y de manera alternada cada año. El primer año a partir de la declaratoria del Divorcio, los niños pasarán navidad con la madre y año nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre y año nuevo y Reyes con la madre, y así sucesivamente, alternando cada año hasta su mayoría de edad. Las vacaciones escolares de julio y agosto serán compartidas proporcionalmente por mitad. Con respecto a la Obligación Alimentaria, se fija la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) MENSUALES, que se obliga a pagar el padre por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco 805) días de cada mes, en la Cuenta Corriente que tiene la madre en el Banco de Venezuela identificada con el N° 130-997914-5, la cual podrá ser modificada por mutuo acuerdo entre las partes anualmente, tomando en consideración los ingresos del padre y las necesidades de los niños. En los meses de septiembre y diciembre, el padre se compromete a entregar una suma adicional por el mismo monto, para ser destinada a la compra de útiles escolares y uniformes y para aguinaldos de los niños. Asimismo, serán costeados por el padre los gastos que se generen por concepto de educación de los niños, tales como matrícula de inscripción y mensualidades, al igual que aquellos conexos e inherentes tales como libros, uniformes, sociedad de padres y representantes, tareas especiales o actividades extracurriculares que ayuden a la formación integral de los niños. Es entendido que cualquier decisión referente a los establecimientos educativos en los cuales los niños recibirán educación, deberán ser decididos previo acuerdo de los padres. En cuanto a la ropa y vestidos de los niños, cada uno de los padres aportará por separado. Cualquier otro gasto necesario para los niños será aportado por partes iguales entre los padres. Asimismo, ambos padres se comprometen a desarrollar una conducta de cordialidad y armonía frente a sus hijos, evitando situaciones conflictivas. Igualmente, de conformidad con el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de viajes tanto dentro del país como al exterior, ambos padres acuerdan darse recíproca autorización para que lleven a cabo dichos viajes, pero el padre que realice el viaje, deberá notificar previamente por lo menos con tres (03) días de anticipación. Es entendido que los gastos y compras para los niños generados por tal concepto, serán cubiertos por el progenitor con quien realicen el viaje.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del Mes de septiembre de 2003.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez (Fdo. Ileg.) Dra. NEIZA BERRIOS GARCIA. El Secretario. ABG. FRANCISCO JAVIER LARA (Fdo. Ileg.). Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Vargas. El suscrito Secretario CERTIFICA. Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL SECRETASRIO
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EXP: A-2704
Divorcio 185-A
NOBG/FJL/atma