REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: A-2566


DEMANDANTE: MARHLYS MAYRET TORRES CASADIEGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.163.965.

ABOGADA ASISTENTE: ZULAY MARÍA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.498.

DEMANDADO: CLAUDIO ANDRÉS BARRAZA FIGUEROA, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82064.060.

ABOGADA ASISTENTE: MALISETTE CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.250.

NIÑA: MARÍA CLAUDIA BARRAZA TORRES, de siete (07) años de edad, actualmente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2003, por la ciudadana MARHLYS MAYRET TORRES CASADIEGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.163.965, en representación de su hija MARÍA CLAUDIA BARRAZA TORRES, de siete (07) años de edad, actualmente, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ZULAY MARÍA MARIN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.498, demanda al ciudadano CLAUDIO ANDRÉS BARRAZA FIGUEROA, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82064.060, en su carácter de padre de la niña antes identificada, con motivo de Obligación Alimentaria, fundamentando la acción en los artículos 282, 290, 293 y 294 del Código Civil, en concordancia con los artículos 366, 381, 382, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONSIGNARON: Copia del Acta de Nacimiento de la niña de autos.
NARRAN EN EL LIBELO: “...Luego de nuestra separación, el padre de mi hija a incumplido con todas las responsabilidades y deberes que impone la alimentación, la educación y crianza de un hijo menor. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad…para demandar por PENSIÓN ALIMENTICIA PARA NUESTRA MENOR HIJA, el prenombrado CALUDIO ANDRES BARRAZA FIGUEROA…el mismo presta sus servicios en la Compañía, ASERCA... Solicito de dicte preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales…”

En fecha 02 de julio de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la demanda, ordena la citación del demandado, la notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las correspondientes boletas, y ordena abrir Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, mediante auto y Cuaderno por Separados del juicio principal.
En fecha 02 de julio de 2003, en el Cuaderno de Medidas, se dictó auto mediante el cual el Tribunal decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del demandado y ordena solicitar información del ingreso mensual del mismo, para lo cual es librado oficio al Departamento de Personal de la Compañía ASERCA.
En fecha 16 de julio de 2003, en el Cuaderno Principal, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, hace constar la práctica de la citación del Obligado, y consigna la boleta debidamente firmada por éste.
En fecha 22 de julio de 2003, oportunidad legal fijada para efectuar el Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la ausencia del demandado.
En fecha 22 de julio de 2003, oportunidad legal para la contestación de la demanda, el Tribunal levantó acta mediante la cual deja constancia de que siendo las 2:30 p.m., el demandado no compareció en forma alguna y se abre a pruebas el procedimiento.
En fecha 28 de julio de 2003, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2003, la parte demandante, mediante diligencia consigna documentales varias relacionadas con los gastos de educación y médicos de la niña de autos.
En fecha 14 de agosto de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual se abstiene de fijar oportunidad para sentenciar hasta tanto conste en autos la información del sueldo mensual del obligado.
En fecha 15 de agosto de 2003, compareció ante este Tribunal el ciudadano CLAUDIO ANDRÉS BARRAZA FIGUEROA, asistido por la DRA. MALISETTE CARBONEL, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.250, quien mediante diligencia, manifiesta aprovechar la oportunidad legal para las conclusiones y consigna varios recaudos, asimismo, hace ofrecimiento de comprometerse a otorgar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 45.000,00) y la mitad de los gastos de educación, pediatría y vestidos.
En fecha 08 de septiembre de 2003, en el Cuaderno de Medidas, es recibida la Información del Salario Mensual y demás ingresos que percibe el Obligado de autos, procedente de la Coordinación de Asuntos Laborales de SERVISERCA.
En fecha 11 de septiembre de 2003, en el Cuaderno principal, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A-

El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Subsistema de la Obligación Alimentaria y dice textualmente:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”

Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden del artículo antes trascrito, esta sentenciadora observa que anexa al libelo de la demanda fue consignada Acta de Nacimiento de la niña MARÍA CLAUDIA BARRAZA TORRES, de la cual se desprende y se evidencia que nació el día 04/05/96, contando actualmente con siete (07) años de edad, y que es hija de los ciudadanos MARHLYS MAYRET TORRES CASADIEGO y CLAUDIO ANDRÉS BARRAZA FIGUEROA, razones por las cuales, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la presente demanda de Obligación Alimentaria. Y así se decide.
Ahora bien, de la parte narrativa de la presente decisión se observa que en la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio el Tribunal no pudo tratar sobre éste debido a que la demandante no compareció, asimismo se desprende que el Obligado no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Que encontrándose el procedimiento abierto a pruebas, de autos se evidencia que la demandante por medio de diligencia consignó en original, constancia del pago de las mensualidades que por Educación Básica ha cancelado a la Unidad Educativa Andrés Mata, desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de junio de 2003, y dos recibos de dichas cancelaciones, Tríptico de los lineamientos de la precitada Institución, Control de las vacunas y crecimiento de la niña de autos e informe Clínico emanado del DR. DANIEL MEJÍAS PÉREZ, donde hace constar que la niña de autos es su paciente desde el 11/01/97 y asiste a consulta en compañía de su madre, en consecuencia, esta sentenciadora observa que de los precitados recaudos se desprende que la madre ha venido cumpliendo cabalmente con su rol de madre y guardadora de su hija, razón por la que los aprecia y les otorga su justo valor probatorio. Y así se decide.
Que el demandado, asistido por Abogado, aprovechó el lapso de las conclusiones y consignó copia ad effectum videndi del Acta de Nacimiento de la niña de autos, Constancia de Trabajo expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa SERVISERCA, nueve (09) copias del cliente de Planillas de Depósitos efectuados a favor de la ciudadana MARHLYS TORRES, en el Banco InterBank, fechadas entre el 31-08-99 al 31-01-01, diez (10) Recibos de pago de Mensualidades a la Guardería y Preescolar Privado ANDRÉS MATA, cuyas fechas están comprendidas desde el mes de febrero de 1999 hasta julio de 2002, esta sentenciadora observa que de los recaudos señalados se desprende que el obligado de autos, durante las fechas antes mencionadas, cumplía en cubrir con parte de los gastos que para tales fechas ocasionaba la educación de su hija, lo cual es apreciado por esta juzgadora, asimismo, de dichas documentales se desprende fehacientemente que posteriormente al 31-01-01 no aportó dinero en efectivo para los diversos gastos, así como tampoco desde el mes de julio de 2002 aportó la cancelación de los siguientes meses que por mensualidad debieron ser cancelados totalmente por la madre, tal y como se desprende de la constancia por ella consignada y analizada en el aparte anterior. Igualmente, vistas y analizadas las diferentes facturas que por gastos de compras de diferentes víveres, esta sentenciadora las desecha por cuanto de las mismas no se desprende que hayan sido entregados en beneficio y/o disfrute de la niña de autos. En cuanto a las facturas consignadas con respecto al gasto generado que por el Alquiler de una Habitación le cancela el Obligado de autos a una hermana, esta sentenciadora observa que las mismas constituyen un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, en consecuencia, por cuanto no fueron ratificadas por la hermana del obligado, mediante la prueba testimonial, son desechadas las precitadas Facturas. Y así se decide.
Esta sentenciadora aprecia igualmente la manifestación efectuada por el obligado de autos, en su diligencia presentada en fecha 15 de agosto de 2003, mediante la cual ofrece el compromiso de otorgar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 45.000,00) y la mitad de los gastos de educación, pediatría y vestidos, a favor de su hija.
Que al folio tres (03) del Cuaderno de Medidas, corre inserta Comunicación emanada de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Empresa SERVISERCA, de la cual se desprende que el Obligado de autos percibe un sueldo mensual de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA BOLÍAVRES MENSUALES (Bs. 209.088,00), así como de otros beneficios contractuales.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, considerándose éstos como los elementos que constituyen un nivel de vida adecuado, requerido por el niño o el adolescente, con el objeto de asegurarles a éstos un desarrollo integral, y siendo los padres quienes tienen la obligación principal de garantizarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, esta sentenciadora declara procedente la presente demanda de Obligación Alimentaria, para lo cual toma en cuenta, a los fines de determinar el monto de dicha obligación, la necesidad e interés de la niña MARÍA CLAUDIA BARRAZA TORRES, así como la capacidad económica del Padre, ciudadano CLAUDIO ANDRÉS BARRAZA FIGUEROA, Obligado de autos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana MARHLYS MAYRET TORRES CASADIEGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.163.965, en representación de su hija MARÍA CLAUDIA BARRAZA TORRES, de siete (07) años de edad, actualmente, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ZULAY MARÍA MARIN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.498, en contra del ciudadano CLAUDIO ANDRÉS BARRAZA FIGUEROA, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82064.060, en su carácter de padre. En consecuencia, se condena al prenombrado ciudadano a pagar a favor de su hija, plenamente identificada en autos, las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del Decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiendo actualmente a la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 69.696,00). SEGUNDO: Como Ayuda Escolar, para el mes de Septiembre de cada año, se fija la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del Decretado por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: Como Bonificación de fin de año, para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad equivalente a UN SALARIO (01) DEL SALARIO MÍNIMO, del decretado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Las anteriores cantidades de dinero le deberán ser descontadas mensualmente y por adelantado, directamente del Sueldo mensual que percibe el ciudadano CLAUDIO ANDRÉS BARRAZA FIGUEROA, y entregadas a la ciudadana MARHLYS MAYRET TORRES CASADIEGO, a quien se autoriza ampliamente para ello. QUINTO: Que las anteriores cantidades deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna. SEXTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano CLAUDIO ANDRÉS BARRAZA FIGUEROA, en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se SUSPENDE las Medida Preventiva decretada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha DOS (02) DE JULIO DE 2003.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del Mes de septiembre de 2003.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EXP: A-2566
O/A
NOBG/FJL/atma