REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE N°: A-1912


DEMANDANTE: YANOSKI YUDITH VILLAE TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.571.849.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. JULIO CÁCERES GAMBOA, DEFENSOR PÚBLICO DECIMO TERCERO, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.

DEMANDADO: JUAN CARLOS GALANTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.671.188.

NIÑO: JUAN CARLOS RAFAEL GALANTÓN VILLAE, de un (01) año de edad, actualmente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de enero de 2003, por la ciudadana YANOSKI YUDITH VILLAE TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.571.849, en representación de su hijo JUAN CARLOS RAFAEL GALANTÓN VILLAE, de un (01) año de edad, actualmente, debidamente asistida por el ABG. JULIO CÁCERES GAMBOA, DEFENSOR PÚBLICO DECIMO TERCERO, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, demanda al ciudadano JUAN CARLOS GALANTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.671.188, en su carácter de padre del niño antes identificado, con motivo de Obligación Alimentaria, fundamentando la acción en los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONSIGNARON: Copia del Acta de Nacimiento del niño de autos.

NARRAN EN EL LIBELO: “...el ciudadano JUAN CARLOS GALANTÓN…NO APORTA ABSOLUTAMENTE NADA, para el cuidado, alimentación, educación, vestido, manutención de su hijo, siempre me dice que me va a depositar pero me deja esperando…es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de mi hijo…al ciudadano JUAN CARLOS GALANTON…para que convenga o a ello sea condenado en el pago de la PENSIÓN ALIMENTARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 y 511 de la L.O.P.N.A. Estimando A tales efectos…en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)…solicito que el niño sea inscrito en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), tal y como es su derecho, toda vez que es hijo de un militar activo…”

En fecha 21 de enero de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la demanda, ordena la citación del demandado, la notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las correspondientes boletas, y ordena abrir Cuaderno de Medidas a los fines de proveer mediante auto y Cuaderno por Separados del juicio principal. Asimismo, para la práctica de la citación del obligado, se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de enero de 2003, en el Cuaderno de Medidas, se dictó auto mediante el cual el Tribunal decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del demandado y ordena solicitar información del ingreso mensual del mismo, para lo cual es librado oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Armada, División Moral y Disciplina, San Bernardino Caracas.
En fecha 30 de enero de 2003, en el Cuaderno de Medidas, es recibida la Información del Ingreso Mensual que percibe el Obligado de autos, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Armada, División Moral y Disciplina, San Bernardino Caracas.

En fecha 30 de enero de 2003, comparece ante el Tribunal la parte actora, quien mediante diligencia solicita ser designada como Correo Especial a los fines de llevar el Exhorto al Tribunal comisionado para lograr la citación del obligado de autos.
En fecha 04 de febrero de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual designa como Correo Especial a la ciudadana YANOSKI VILLAE TOVAR, a objeto de consignar el Exhorto librado en fecha 21-01-03, ante el Tribunal comisionado.
En fecha 26 de febrero de 2003, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio de 2003, son recibidas las resultas del Exhorto conferido al Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, de la cual se desprende que en fecha 17-06-03, fue practicada la citación personal del ciudadano JUAN CARLOS GALANTÓN.
En fecha 07 de agosto de 2003, oportunidad legal fijada para efectuar el Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 07 de agosto de 2003, el Tribunal levantó acta mediante la cual deja constancia expresa de que siendo las 2:30 p.m., el demandado no compareció en forma alguna a los fines de dar contestación a la demanda, y se abre a pruebas el procedimiento.
En fecha 18 de agosto de 2003, la parte demandada comparece asistida de abogado y consigna escrito de pruebas, acompañado de documentales anexas.
En fecha 20 de agosto de 2003, en el Cuaderno principal, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar el vencimiento del lapso probatorio y fija oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 28 de agosto de 2003, el Tribunal dicta auto de diferimiento de la sentencia por el lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir de la misma fecha.
Siendo hoy la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A-

El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Subsistema de la Obligación Alimentaria y dice textualmente:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”

Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden del artículo antes trascrito, esta sentenciadora observa que anexa al libelo de la demanda fue consignada el acta de nacimiento del niño JUAN CARLOS RAFAEL GALANTON VILLAE, de la cual se desprende y se evidencia que nació EL días 21-02-02, contando actualmente con un (01) año de edad, y que es hijo de los ciudadanos YANOSKI YUDITH VILLAE TOVAR y JUAN CARLOS GALANTÓN, razones por las cuales, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la presente demanda de Obligación Alimentaria. Y así se decide.
Que luego de practicada la citación del obligado de autos, en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, las partes no comparecieron en forma alguna, razón por la cual el Tribunal no pudo tratar sobre la conciliación del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia expresa de que el demandado no compareció en forma alguna.
Que abierto a pruebas el procedimiento, la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual esta sentenciadora los considera como ciertos. Y así se decide.
Que la parte actora, en la oportunidad del lapso probatorio, presentó escrito mediante el cual consigna una serie de instrumentos documentales, tales como Facturas de víveres, cosméticos, control médico Pediatra, compra de zapatos y cancelación de Cuidado Diario, esta Juzgadora observa que el artículo431 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia, son desechadas las documentales antes mencionadas. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 294 del Código Civil, establece lo siguiente: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…” Asimismo, el artículo295 del mismo Código, prevé que: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”. En consecuencia, vista y analizada como fue el Acta de Nacimiento del niño de autos, en el primer aparte de las presentes consideraciones, esta sentenciadora considera que la presente demanda de obligación alimentaria debe prosperar. Y así se decide.
Que vista la comunicación emanada de la Comandancia General de la Armada, inserta al folio tres (03) del Cuaderno de Medidas, mediante la cual se nos informa, además del sueldo mensual del obligado de autos, que el mismo forma parte del Personal Militar Profesional, con el rango de Sargento Segundo, es decir, es un Militar Activo, en consecuencia de ello, considera esta sentenciadora que la solicitud formulada por la parte actora en su escrito de demanda, en relación a que el niño JUAN CARLOS GALANTON VILLAE, sea inscrito en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, es procedente. Y así se decide.
Que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que en concordancia con el artículo 30 ejusdem, son considerados como los elementos que constituyen un nivel de vida adecuado, requerido por el niño o el adolescente, con el objeto de asegurarles a éstos un desarrollo integral, y siendo los padres quienes tienen la obligación principal de garantizarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, esta sentenciadora declara procedente la presente demanda de Obligación Alimentaria, para lo cual toma en cuenta, a los fines de determinar el monto de dicha obligación, la necesidad e interés del niño JUAN CARLOS RAFAEL GALANTON VILLAE, así como la capacidad económica del Padre, ciudadano JUAN CARLOS GALANTÓN, la cual se desprende de la información recibida del Comando Naval de Personal, Comandancia General de la Armada, de la cual se desprende que el precitado ciudadano percibe un sueldo mensual de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 230.352,00). Y así se decide.

-D I S P O S I T I V A –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana YANOSKI YUDITH VILLAE TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.571.849, en representación de su hijo JUAN CARLOS RAFAEL GALANTÓN VILLAE, de un (01) año de edad, actualmente, debidamente asistida por el ABG. JULIO CÁCERES GAMBOA, DEFENSOR PÚBLICO DECIMO TERCERO, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GALANTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.671.188, en su carácter de padre. En consecuencia, se condena al prenombrado ciudadano a pagar a favor de sus hijos, plenamente identificados en autos, las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad equivalente a DOS SEPTMOS (2/7) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiendo actualmente a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 59.736,00). SEGUNDO: Como Ayuda Escolar, para el mes de Septiembre de cada año, se fija la cantidad equivalente a DOS SEPTMOS (2/7) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: Como Bonificación de fin de año, para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad equivalente a UN SALARIO (01), del Salario Mínimo Mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Las anteriores cantidades de dinero le deberán ser descontadas mensualmente y por adelantado, directamente del Sueldo mensual que percibe el ciudadano JUAN CARLOS GALANTÓN, y entregadas a la madre, ciudadana YANOSKI YUDITH VILLAE TOVAR, a quien se autoriza ampliamente para ello. QUINTO: Que las anteriores cantidades deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna. SEXTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano JUAN CARLOS GALANTÓN, en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de obligación alimentaria, calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que deberá ser participada Al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. SÉPTIMO: Se ordena la inclusión del niño JUAN CARLOS RAFAEL GALANTÓN VILLAE, en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, para lo cual se acuerda oficiar a dicha Institución remitiendo anexo el Acta de Nacimiento del prenombrado niño. OCTAVO: Se SUSPENDE la Medida decretada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2003.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del Mes de septiembre de 2003.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez (Fdo. Ileg.) Dra. NEIZA BERRIOS GARCIA. El Secretario. ABG. FRANCISCO JAVIER LARA (Fdo. Ileg.). Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Vargas. El suscrito Secretario CERTIFICA. Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

EXP: A-1912
O/A
NOBG/FJL/atma